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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250009200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250009200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de

Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–

Tema: Decide excepciones previas

1. El Despacho procede a resolver la excepción previa propuesta por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó la nulidad del artículo 4 y de algunos fragmentos de los art ículos 2 y 3 del Decreto 133 de 1995, por medio del cual el Gobierno nacional fijó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otras disposiciones en materia salarial.

3. Luego de que las demandas y pretensiones adicionales fueron admitidas y notificadas a las entidades, dado aviso a la comunidad 1 y traslado a las

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otras disposiciones en materia salarial.

3. Luego de que las demandas y pretensiones adicionales fueron admitidas y notificadas a las entidades, dado aviso a la comunidad 1 y traslado a las excepciones2. Se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Manifestó que el demandante se limitó a enunciar varias normas constitucionales y legales y a transcribir jurisprudencia, sin desarrollar un hilo argumentativo que permitiera confrontar el acto acusado con aquellas disposiciones. En su criterio, los cargos no cumplen las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, de modo que impiden ejercer adecuadamente el derecho de defensa y adoptar una decisión de fondo.

1 Véase el índice 00025 de SAMAI. 2 Véanse los índices 00036 y 00037 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

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CONSIDERACIONES

4. Las excepciones previas tienen como propósito controvertir aspectos de forma del proceso, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente, y en la e tapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo

traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente, y en la e tapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo

5. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues son herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.

6. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal. Por su parte, e l artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]».

7. En consecuencia, en esta providencia se resolverá únicamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los argumentos del DAFP sobre la inexistencia de las causales de nulidad controvierten directamente los fundamentos de las pretensiones y, por tanto, corresponden al fondo del asunto. La denominada excepción genérica tampoco plantea un defecto procesal concreto susceptible de decisión en esta etapa.

8. La jurisprudencia 3 ha precisado que la ineptitud de la demanda por deficiencias en el concepto de violación se configura en situaciones extremas, como la ausencia absoluta de normas presuntamente vulneradas o de argumentos que

8. La jurisprudencia 3 ha precisado que la ineptitud de la demanda por deficiencias en el concepto de violación se configura en situaciones extremas, como la ausencia absoluta de normas presuntamente vulneradas o de argumentos que permitan establecer las razones de la impugnaci ón. También puede presentarse cuando el planteamiento sea manifiestamente incoherente e impida comprender el reproche o adoptar una decisión de fondo.

9. En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la parte demandante se limitó a mencionar varias normas constitucionales y legales y a reproducir apartes jurisprudenciales, sin explicar de manera clara y suficiente su contradicción con el acto acusado.

10. La excepción no está llamada a prosperar. La demanda, leída junto con el memorial de subsanación, identificó las disposiciones acusadas, señaló las normas que el actor consideró vulneradas y expuso las razones por las cuales estimó que

3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezRadicado: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

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debía declararse su nulidad.

11. En concreto, el demandante sostuvo que los artículos 3 de la Ley 42 de 1980

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debía declararse su nulidad.

11. En concreto, el demandante sostuvo que los artículos 3 de la Ley 42 de 1980 y 1 del Decreto Ley 203 de 1987 establecieron que la remuneración de los ministros del Despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación, debía ser equivalente y aumentar en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República. Afirmó que los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 133 de 1995 desconocieron ese parámetro al fijar porcentajes de la remuneración ministerial para los distintos grados de oficiales y distribuirlos entre sueldo básico y primas.

12. También indicó que esa regulación desconoció los criterios previstos en la Ley 4 de 1992, en especial la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. A partir de esa premisa, planteó que los apartes acusados redujeron la base salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y vulneraron los principios de igualdad, progresividad y no regresividad en materia laboral.

13. Estos argumentos permiten establecer las normas que sirven de fundamento a las pretensiones, el alcance del reproche y la forma en que, según el demandante, se produjo su vulneración. Determinar si las disposiciones invocadas estaban vigentes, si regulaban la materia y si el Decreto 133 de 1995 produjo la desmejora alegada corresponde al fondo del asunto y no puede definirse al resolver la excepción previa.

14. De otra parte, la demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de junio de

alegada corresponde al fondo del asunto y no puede definirse al resolver la excepción previa.

14. De otra parte, la demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de junio de 2025, pero esa decisión no formuló reparos frente al concepto de violación. La inadmisión obedeció a la falta de precisión de las pretensiones, la omisión de identificar a los representantes legales de las entidades demandadas y la ausencia de copia del acto acusado.

15. Aunque el escrito presenta afirmaciones extensas, reiterativas y algunas referencias normativas que las entidades demandadas controvierten, tales circunstancias no impiden comprender que el reproche se dirige contra la composición de la remuneración y su i ncidencia en el sueldo básico y las prestaciones del personal destinatario del decreto. La contestación del Ministerio de Hacienda, además, desarrolló una oposición sustancial frente a esos planteamientos, lo que demuestra que pudo ejercer su derecho de defensa.

16. En consecuencia, se expusieron argumentos, tanto en los supuestos fácticos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, se estima que las demandas ofrecen la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada la excepción.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

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17. De otra parte, se evidencia que, pese a la prevención dispuesta en el auto

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17. De otra parte, se evidencia que, pese a la prevención dispuesta en el auto admisorio4 respecto del deber legal de allegar el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación que se encuentren en su poder (parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA); las entidades demandadas no han dado cumplimiento, por lo que por secretaría de la Sección se hará el respectivo requerimiento.

En consecuencia, se

Resuelve

Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. REQUERIR a las entidades demandadas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remitan el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder, según lo prevé el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

Tercero. REALIZAR las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

4 Véase el índice 00006 de SAMAI.

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