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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250010500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250010500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00105-00 (0654-2025)

Demandante: Segundo Libardo Tapie Alpala

Demandado: Nación, Ministerio del Interior

Tema: Declara falta de competencia y remite

El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

El señor Segundo Libardo Tapie Alpala, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante los juzgados administrativos de del Circuito de Pasto para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución 22 del 31 de enero de 2024 «Por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridade s Tradicionales Indígenas el GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S INDÍGENA », expedida por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S INDÍGENA », expedida por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

La Resolución 154 del 28 de junio de 2024 «Por la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el señor SEGUNDO LIBARDO TAPIE en contra de la Resolución N°022 del 31 de enero de 2024», a cargo de la misma autoridad.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que el director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior expidió la Resolución 22 de 2024 y en la parte resolutiva dispuso la procedencia de los recursos de reposición y apelaci ón. Que el demandante interpuso oportunamente el primero y en subsidio el segundo, por considerar que el acto administrativo vulnera los Estatutos de la Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS-I.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00105-00 (0654-2025) Que, previamente, el demandante recusó al directo r de Asuntos Indígenas de la entidad demandada argumentando que en su contra cursaba queja ante la Oficina de Control Interno del Ministerio del Interior, circunstancia que limitaba su imparcialidad. Sin embargo, la viceministra para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos consideró que no había lugar a tramitar la recusación.

de Control Interno del Ministerio del Interior, circunstancia que limitaba su imparcialidad. Sin embargo, la viceministra para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos consideró que no había lugar a tramitar la recusación.

Que el director de Asuntos Indígenas se abstuvo de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación hasta que se resolvió la recusación. El mismo día, despachó desfavorablemente la solicitud en la Resolución 154 del 28 de junio de 2024, argumentando que estos fueron presentados de forma extemporánea.

Que, convencido de un notorio error en el cómputo de los términos, el demandante radicó una petición advirtien do esta circunstancia y, como esta no fue atendida, instauró acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental de petición. Aunque fue necesario iniciar el trámite de desacato, el director de Asuntos Indígenas finalmente brindó una respuesta a la s olicitud, reiterando la extemporaneidad en la presentación del recurso y «confirmando» su decisión precedente.

Que el 9 de septiembre de 2024 presentó una nueva acción de tutela, pero el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales negó e l amparo argumentando que, si bien se violó su derecho fundamental al debido proceso, era preciso recurrir a las acciones contenciosas pertinentes. Esta decisión fue impugnada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Como sustento del concepto de violación sostuvo:

Que la inscripción del gerente de Mallamas EPS-I se efectuó sin observancia de los estatutos de dicha entidad, reglas aprobadas por los cabildos asociados a la

Judicial de Pasto.

Como sustento del concepto de violación sostuvo:

Que la inscripción del gerente de Mallamas EPS-I se efectuó sin observancia de los estatutos de dicha entidad, reglas aprobadas por los cabildos asociados a la Asamblea General.

Que el acto de registro a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas es el único espacio para confrontar la legalidad de las actuaciones de las comunidades que indígenas que, aunque autónomas, no pueden sustraerse de la obligatoriedad de la Constitución Política.

Que el señor Luis Fernando Cuastumal se encuentra impedido estatutaria y contractualmente para desempeñar el cargo de gerente de Mallamas EPS -I porque tuvo contrato laboral con la entidad desde el 10 de enero al 31 de enero de este año, asumiendo el rol de gerente encargado y, a su vez, director administrativo y financiero, vulnerando la prohibición del artículo 38 de los Estatutos sobre la disponibilidad exclusiva del cargo.

Que nunca se realizó una reunión extraordinaria de la Asamblea General de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00105-00 (0654-2025) entidad promotora de salud donde se haya elegido por unanimidad al señor Luis Fernando Cuastumal como gerente general .

Que se vulnera el mandato, según el cual, el gerente general debía ser externo a los cuatro resguardos socios.

Que el recurso de reposición y en subsidio apelación se presentó oportunamente

Fernando Cuastumal como gerente general .

Que se vulnera el mandato, según el cual, el gerente general debía ser externo a los cuatro resguardos socios.

Que el recurso de reposición y en subsidio apelación se presentó oportunamente

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que en providencia del 12 de febrero de 2025 declaró la falta de competencia para conocer del presen te asunto y remitió el proceso al Consejo de Estado. Argumentó que, en virtud de los numerales 1.° y 5.° del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para tramitar los procesos de nulidad en contra de actos administrativos expedidos por a utoridades del orden nacional y, además, aquellos de nombramiento de los representantes de legales de las entidades públicas de orden nacional.

CONSIDERACIONES

El artículo 168 del CPACA dispone que, en caso de falta de jurisdicción o de competencia, «[…] mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]» (énfasis fuera de texto).

La decisión de remitir la demanda deberá dar cuenta de lo móviles que llevan al juez al convencimiento de que es otro y no él quien debe tramitar el asunto, articulando un análisis lógico de las pretensiones y las normas legales y reglamentarias de distribución de la competencia jurisdiccional.

Resolución al caso concreto

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto remitió la demanda al Consejo de Estado haciendo referencia a los numerales 1.° y 5.° del artículo 149 del

Resolución al caso concreto

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto remitió la demanda al Consejo de Estado haciendo referencia a los numerales 1.° y 5.° del artículo 149 del CPACA, que disponen:

«Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia

está radicada en los tribunales administrativos.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00105-00 (0654-2025)

[…]

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional» (énfasis fuera de texto).

El proceso fue repartido a este Despacho; sin embargo, se advierte que tampoco es competente, como a continuación se explica.

El demandante alegó la vulneración del ordenamiento jurídico por parte de dos actos administrativos. El primero es la Resolución 22 del 31 de enero de 2024 , que dispuso:

competente, como a continuación se explica.

El demandante alegó la vulneración del ordenamiento jurídico por parte de dos actos administrativos. El primero es la Resolución 22 del 31 de enero de 2024 , que dispuso:

«ARTÍCULO 1. Inscríbase en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas al señor LUIS FERNANDO CUASTUMAL CUATIN, identificado con Cédula de ciudadanía No. 1.130.611.102, en el cargo de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA , por un período estatutario de cuatro (4) años, comprendidos entre el 6 de diciembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2027. […]».

En la parte considerativa, el director de Asuntos Indígenas explicó que es func ión legal de esta dependencia registrar la creación, supresión o modificación de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas . Así, como la Asamblea General de Mallamas EPS -I se reunió extraordinariamente en el Municipio de Ipiales y eligió al señor Luis Fernando Cuastumal Cuatin para que desempeñe el cargo de gerente general, y la Junta Directiva decidió nombrarlo en este cargo por medio de la Resolución 10 del 6 de diciembre de 2023, entonces procedió a inscribirlo en el registro c orrespondiente.

El segundo acto demandado es l a Resolución 154 del 28 de junio de 2024 «Por la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación,

procedió a inscribirlo en el registro c orrespondiente.

El segundo acto demandado es l a Resolución 154 del 28 de junio de 2024 «Por la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el señor SEGUNDO LIBARDO TAPIE en contra de la Resolución N°022 del 31 de enero de 2024», a cargo de la misma autoridad.

Ahora bien, aunque algunos de los móviles de nulidad expuestos en el concepto de violación se refieren al incumplimiento de los requisitos para que el señor Luis Fernando Cuastumal desempeñe el cargo de gerente, o versan sobre las circunstancias de su elección, lo cierto es que el acto administrativo demandado no corresponde a una elección o nombramiento y, por lo tanto, no se trata de una controversia de índole electoral que deba conocer la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Entonces, es pertinente re mitirse (nuevamente) al numeral 1.° del artículo 149 y al 25 del artículo 152, ambos del CPACA. El primero dispone que, si bien el Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, los actosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00105-00 (0654-2025) de certificación o registro son competencia exclusiva de los tribunales administrativos. Por su parte, el segundo prevé: «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en

de certificación o registro son competencia exclusiva de los tribunales administrativos. Por su parte, el segundo prevé: «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro» .

Es claro que, considerando la naturaleza y el contenido de los actos administrativos demandados, y atendiendo al criterio funcional de asignación de competencia jurisdiccional, conocer de la presente demanda es competencia de los tribunales administrativos. Específicamente, según lo ordena el numeral 1.° artículo 156 sobre el factor territoria l1, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque el acto demandado fue expedido en Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, se

Resuelve:

Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer este asunto.

Segundo. Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

1 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto […]».

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