CE - Auto interlocutorio 11001032500020250010900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250010900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano , Carlos Roberto Izquierdo
Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza.
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto:
Acumulación de procesos
Asunto
El despacho procede a estudiar la posible acumulación de los procesos de la referencia con el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025).
1. Del proceso principal (0649-2025)
1.1. La demanda
1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo presentó demanda el 6 de marzo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra la Fiscalía General de la Nación en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la
marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera».
2. Asimismo, solicitó que i) la nulidad produjera efectos a partir del 3 de marzo de 2025, fecha en que se expidió el acto demandado; y ii) se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
1.1.1. Los fundamentos fácticos
3. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:
1 Se advierte que la demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, en el auto del 26 de abril de 2024 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad. 2 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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3.1. El 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 1 de 2025, mediante el cual convocó a concurso de méritos para proveer un total de 4.000 vacantes definitivas de la planta de personal de la entidad, distribuidas así: 3.156 cargos en la modalidad de ingreso y 844 en la modalidad de ascenso.
méritos para proveer un total de 4.000 vacantes definitivas de la planta de personal de la entidad, distribuidas así: 3.156 cargos en la modalidad de ingreso y 844 en la modalidad de ascenso.
3.2. El artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 «[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas» establece que la modalidad de ascenso solo puede aplicarse máximo para el 30 % de las vacantes convocadas y que el porcentaje restante debe proveerse por la modalidad de ingreso; no obstante, según el Anexo 1 – OPECE del acto demandado, en varios empleos la proporción de vacantes para ascenso superó de manera significativa el límite legal, alcanzando en algunos casos porcentajes que duplicaron el tope permitido.
3.3. Por su parte, el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 dispone que la convocatoria debe contener, entre otras cosas , la determinación precisa de las fechas de cada etapa del concurso a saber: inscripciones, publicaciones, pruebas, estudios de seguridad y listas de elegibles; sin embargo, el acuerdo acusado omitió fijarlas, limitándose a señalar que serían publicadas de manera posterior por el operador logístico UT Convocatoria FGN 2024 a través de la plataforma SIDCA 3.
1.1.2. El concepto de la violación
4. El demandante sostuvo que el Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014.
4. El demandante sostuvo que el Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014.
1.1.2.1. Primer cargo: Desconocimiento del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 por la inobservancia del porcentaje máximo en la modalidad de ascenso
5. Si bien el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 prevé que «[…] se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer [y los] demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso », el Anexo 1 – OPECE del acuerdo demandado estableció, para varios cargos y desde una óptica individual del empleo, una distribución de vacantes que super ó ampliamente el porcentaje máximo permitido del 30 % en la modalidad de ascenso. Al respecto, refirió algunos cargos en los que el acto administrativo demandado desconoció el porcentaje legal en la distribución de las vacantes, como se muestra a continuación:
Denominación de Empleo Vacantes en ascenso / Total Porcentaje de ascenso Exceso sobre el 30% Profesional de Gestión III 73 de 106 68.87% 38.87% Técnico III 8 de 12 66.67% 36.67% Profesional Experto 16 de 27 59.26% 29.26% Profesional Especializado I 14 de 27 51.85% 21.85% Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 35 de 80 43.75% 13.75%
Profesional Experto 16 de 27 59.26% 29.26% Profesional Especializado I 14 de 27 51.85% 21.85% Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 35 de 80 43.75% 13.75% Asistente de Fiscal III 90 de 250 36% 6%Radicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 150 de 420 35.71% 5.71% Técnico II 50 de 160 31.25% 1.25% Asistente de Fiscal IV 78 de 250 31.20% 1.20%
6. La interpretación correcta del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 implica que el límite del 30% de las vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso debe aplicarse de manera individualizada a cada denominación de empleo , y no al conjunto total de vacantes de la convocatoria, porque de esta forma se materializan los principios de igualdad, mérito y transparencia al permitir que al menos el 70% de las vacantes ofertadas por empleo se provean a través de la modalidad de ingreso, lo cual aseguraría la participación de la ciudadanía. La Corte Constitucional, en la sentencia C-034 de 2015 consideró que el porcentaje debía entenderse como un límite aplicable a cada tipo de empleo, individualmente considerado, y no como un promedio general. La propia Fiscalía General de la Nación ha aplicado esta
en la sentencia C-034 de 2015 consideró que el porcentaje debía entenderse como un límite aplicable a cada tipo de empleo, individualmente considerado, y no como un promedio general. La propia Fiscalía General de la Nación ha aplicado esta interpretación individualizada en procesos anteriores, como se evidenció en la Resolución 48 del 14 de diciembre de 2023, mediante la cual en aplicación de la norma en cita declaró «desiertos concursos para cargos específicos en la modalidad de ascenso cuando no se cumplían las condicione s particulares para cada denominación de empleo, sin considerar los totales generales de la convocatoria».
7. Finalmente, la distribución irregular en el concurso respecto de la modalidad d e ingreso y de ascenso implicó la transgresión a los principios de legalidad, igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos y prevalencia del interés general, en tanto ello restring ió la oportunidad de aquellos ciudadanos que no t uvieran un vínculo laboral con la entidad demandada, lo cual limitaría la renovación del talento humano en las entidades públicas.
1.1.2.2. Segundo cargo: Desconocimiento del artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 por la falta de especificación respecto de las condiciones temporales de las diferentes etapas del concurso
8. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 establece que la
convocatoria [en el marco del régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas] debe contener, entre otros aspectos, la fecha para i) la inscripción y publicación de la convocatoria; ii) la publicación del listado de admitidos y no admitidos al concurso, así como los términos y medios para sus
para i) la inscripción y publicación de la convocatoria; ii) la publicación del listado de admitidos y no admitidos al concurso, así como los términos y medios para sus reclamaciones; iii) la inscripción de las pruebas a aplicar; iv) la publicación de los resultados de las pruebas, así como los términos y medios para sus reclamaciones; v) la publicación de las listas d e elegibles y los términos y medios para reclamar contra aquellas; vi) la realización del estudio de seguridad; y vii) la publicación de la lista de elegibles definitiva; lo cierto es que el acto administrativo demandado no especificó ninguna de aquellas a l delegar tal determinación en el operador contratado, esto es, la UT Convocatoria FGN 2024. E sta d ecisión contravino el principio de legalidad y el deber constitucional de la administración de sujetarse al ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones, e n tanto la normativa fue clara en señalar que «es la convocatoria misma la que debe contener estas fechas, y no un tercero que posteriormente las determine».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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9. El artículo 14 del acuerdo demandado se limitó a señal ar que la etapa de inscripciones tenía un término de duración de 20 días hábiles, pero sin establecer una fecha específ ica de inicio ni de culminación; asimismo, omitió especificar las fechas para la publicación de los actos administrativos a expedir, una vez finalizada cada etapa del concurso.
una fecha específ ica de inicio ni de culminación; asimismo, omitió especificar las fechas para la publicación de los actos administrativos a expedir, una vez finalizada cada etapa del concurso.
10. La ausencia de las fechas en comento, además, desconoció las garantías a la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso de todos los participantes quienes tienen derecho a conocer, desde un principio, las condiciones temporales que regirían el concurso de méritos.
1.2. Solicitud de medida cautelar
11. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 por contrariar lo dispuesto en los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014.
12. El despacho en auto del 20 de octubre de 2025 negó la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado.
2. De los procesos remitidos para estudio de acumulación
13. Consultada la plataforma digital Samai se observó que los procesos 11001-0325-000-2025-00109-00 (0678 -2025) y 11001 -03-25-000-2025-00148-00 (11252025) se remitieron a este despacho para estudiar la posible acumulación con la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2025-00103-00 (06492025), así:
Proceso 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Partes Demandantes: Carolina Arango
Demandada: Fiscalía General de
(0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Partes Demandantes: Carolina Arango
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Demandantes: Carlos Roberto
Izquierdo Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza
Demandada: Fiscalía General de la Nación Pretensiones Se declare la nulidad de los
siguientes actos administrativos:
(i) Acuerdo 1 de l 3 de marzo de 2025, «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera». Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Acuerdo 1 de l 3 de marzo de 2025, «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Car rera» y del anexo 1 de la Oferta Pública de Empleos de la CarreraRadicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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Especial –OPECE.
11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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Especial –OPECE.
(ii) Resolución 1566 de 3 de marzo de 2025 «[p]or medio de la cual se identifican los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la Fiscalía General de la Nación».
(iii) la Resolución 2094 de 20 de marzo de 2025 «[p]or medio de la cual se modifica la Resolución N° 01566 del 3 de marzo de 2025».
Despacho de origen La demanda se presentó el 9 de marzo de 2025 y correspondió por reparto al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo. La demanda se presentó el 23 de abril de 2025 y correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Admisión de la demanda Se admitió la demanda el 12 de agosto de 2025. En consecuencia, se dispuso notificar a la entidad demandada, al Ministerio Publico y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado. Se admitió la demanda el 30 de septiembre de 2025. En consecuencia, se dispuso notifficar a la entidad demandada, al Ministerio Publico y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado. Medida cautelar y su traslado Si, se solicitó la suspensión
notifficar a la entidad demandada, al Ministerio Publico y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado. Medida cautelar y su traslado Si, se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Se realizó traslado de la medida cautelar en auto del 12 de agosto de 2025. Si, se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
No se ha realizado el traslado de la medida cautelar. Remisión para estudio de Acumulación Se realizó en el auto del 31 de octubre de 2025. Se realizó en el auto admisorio de la demanda del 30 de septiembre de 2025.
3. Sobre la acumulación de procesos y demandas
14. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de lo s asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y cumplan los principios de economía y celeridad procesal.
15. El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo relativo a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - administrativo, porRadicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso3 que señala:
«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación
procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta).
16. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar acabo la audiencia inicial. De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda» , siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las
«aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda» , siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.
3 En adelante CGP.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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17. Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados
en el artículo 88 ejusdem, así:
«Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al
principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado».
18. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente:
«Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».
19. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que noRadicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
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se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.
20. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de repara ción directa, siempre que sean conexas y concurran los
jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de repara ción directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de toda; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
4. Verificación de los requisitos exigidos para acumular procesos en el caso concreto
4.1 Del requisito temporal respecto del estado del proceso
21. Al respecto, se encuentra que en los procesos de la referencia y en el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649 -2025) aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente adelantar el estudio correspondiente a su acumulación.
4.2. Verificación de los demás requisitos generales para acumular procesos
22. En el presente asunto, el despacho encuentra que los procesos 0678-2025, 1125-2025 satisfacen los requisitos para acumularse al proceso 0649-2025 por las
razones que a continuación se exponen:
- Los procesos de nulidad indicados, están en la misma instancia pues su estudio es de única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida que se trata de demandas de nulidad contra de contenido general, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, una autoridad del orden nacional.
- Los procesos para acumular se tienen que tramitar por el mismo
del CPACA, en la medida que se trata de demandas de nulidad contra de contenido general, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, una autoridad del orden nacional.
- Los procesos para acumular se tienen que tramitar por el mismo procedimiento, ya que corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por lo s artículos 179 y siguientes del CPACA.
- Las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos de nulidad indicados pudieron haberse solicitado en una sola demanda, pues se discute principalmente la legalidad del mismo acto administrativos, es decir, el Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Car rera». Se encuentra que,Radicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
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aunque en el proceso 1125-2025 se pidió la nulidad de otros actos administrativos adicionales, lo cierto es que estos también fueron proferidos por la demandada y corresponden a asuntos conexos a la convocatoria demandada, por ende, su estudio se puede realizar bajo un solo proceso.
23. Ahora bien, según el artículo 149 del CGP, de los procesos acumulados
por la demandada y corresponden a asuntos conexos a la convocatoria demandada, por ende, su estudio se puede realizar bajo un solo proceso.
23. Ahora bien, según el artículo 149 del CGP, de los procesos acumulados conocerá el despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto se observa
lo siguiente:
Proceso Fecha de admisión Fecha de notificación 1 0649-2025 30 de abril de 2025 2 de julio de 2025 2 0678-2025 12 de agosto de 2025 28 de agosto de 2025 3 1125-2025 30 de septiembre de 2025 16 de octubre de 2025
24. Así las cosas, se puede evidenciar que el expediente de 11001-03-25-000-202500103-00 (0649 -2025) es el proceso con la notificación del auto admisorio más antigua; por lo tanto, la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado al suscrito Consejero, por ser el encargado de su sustanciación.
25. Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de nulidad 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025), los siguientes procesos que también son del medio de control de nulidad: 11001-03-25-000-202500109-00 (0678-2025) y 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025).
5. Traslado de la medida cautelar en el proceso 1125-2025
26. Se observa que en el proceso 1125 -2025 se admitió la demanda; sin embargo,
5. Traslado de la medida cautelar en el proceso 1125-2025
26. Se observa que en el proceso 1125 -2025 se admitió la demanda; sin embargo, no se profirió auto de traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
27. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 233, inciso 2, del CPACA, se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar indicada a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE Primero. Acumular al proceso de nulidad 11001-03-25-000-2025-00103-00 (06492025), los siguientes procesos que también son del medio de control de nulidad: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678 -2025) y 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda correr traslado por el término de cinco (5) días de la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el proceso 1125-2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
Tercero. Remitir copia de esta providencia al proceso de nulidad 11001-03-25-0002025-00103-00 (0649-2025).Radicado: 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025)
Demandante: Carolina Arango Zambrano y otros
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Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Co nsejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS