CE - Auto interlocutorio 11001032500020250011500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250011500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00115-00 (0775-2025)
Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones:
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Jacob Bermúdez Arrechea acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Orden Administrativa de Personal (OAP) 1968 del 2 de septiembre de 2014, expedido por el Comando de Personal - Sección de Altas y Bajas del Ejército Nacional, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo como Soldado Profesional.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene su reintegro inmediato al Ejército Nacional, con el fin de
el cual se dispuso su retiro del servicio activo como Soldado Profesional.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene su reintegro inmediato al Ejército Nacional, con el fin de completar el tiempo de servicio necesario, de aproximadamente: “Tres años Tres Meses” para alcanzar los (20) años de servicio activo, requisito indispensable para acceder a la asignación de retiro, conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Que se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, inclu yendo los ajustes correspondientes por efectos de la inflación y cualquier otro factor que garantice la reparación integral del daño ocasionado.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001032500020250011500 (0775-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 2 Que se ordene el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones y salud, que debieron haber sido cubiertos por el Ejército Nacional desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro, garantizando así la continuidad de sus derechos laborales y prestacionales.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera
Que se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de « nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre derechos laborales cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado, dado que la controversia de la referencia no se encuentra enlistada en los artículos 149 y 149A del CPACA y comoquiera que el último lugar en el que prestó los servicios el señor Jacob Bermúdez Arrechea fue en el municipio del Valle del Guamuez– Putumayo sede del Batallón Especial Energético Vial # 9 Gr, José Gaitán2, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, reparto, conforme a l citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.
de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, reparto, conforme a l citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011,3 se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
2.Extracto Hoja de Vida. Folios 7 al 11. Índice 2 de SAMAI. 3 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión .Radicado: 11001032500020250011500 (0775-2025)
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Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente