CE - Auto interlocutorio 11001032500020250011800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250011800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2025-00118-00 (0811-2025) Demandante: Demandado: María Esperanza Bermeo Díaz Defensoría del Pueblo AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA 1. Este despacho procede a evaluar la posibilidad de asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Esperanza Bermeo Díaz, a través de apoderado, en contra de la Defensoría del Pueblo. I. ANTECEDENTES 2. La señora María Esperanza Bermeo Díaz, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que, entre otras declaraciones, se anule la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se ordenó su reintegro al empleo de defensor regional, código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la defensoría regional del Amazonas. 3. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se le permitiera continuar ocupando el cargo de defensora de la regional Risaralda, u otro de igual o superior jerarquía, en una ubicación que garantice la continuidad de su tratamiento médico. 4. Como fundamento a sus pretensiones señaló que, mediante sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2020, esta corporación confirmó el fallo que ordenaba su reintegro a la Defensoría del Pueblo. 5. Antes de que la entidad demandada cumpliera con la sentencia, informó a la
a sus pretensiones señaló que, mediante sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2020, esta corporación confirmó el fallo que ordenaba su reintegro a la Defensoría del Pueblo. 5. Antes de que la entidad demandada cumpliera con la sentencia, informó a la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo sobre su estado de salud. Por esa razón, y para poder continuar su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, solicitó ser vinculada a la regional de Bogotá o a otra seccional que le facilitara el acceso a sus controles médicos. 6. A pesar de lo anterior, en cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2020, la hoy demandada ordenó su reintegro al empleo de defensor regional de Amazonas, mediante la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales y desconoce lo establecido por la Corte Constitucional sobre la reubicación laboral de trabajadores con debilidad manifiesta. 7. El proceso de la referencia fue radicado ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Risaralda, el jueves 24 de junio de 2021, quien, procedió admitirlo por auto del 22 de julio del mismo año, y lo condujo, hasta la providencia que adecuó el trámite para sentencia anticipada. No obstante, el 13 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, con base en lo siguiente:Radicación: 11001-03-25-000-2025-00118-00 (0811-2025) Demandante: María Esperanza Bermeo Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo
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«[…] al tratarse de un asunto que versa sobre un acto administrativo sin cuantía, proferido por una entidad del orden nacional, como lo es la Defensoría del Pueblo, estima este Tribunal que, al haberse presentado la demanda de manera previa a la entrada en vigencia de las modificaciones en competencia que al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le introdujo la Ley 2080 de 2021, la competencia del asunto de la referencia corresponde al H. Consejo de Estado en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2 del estatuto procesal citado […]1» II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 8. ¿Debe este despacho asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que no se especificó una cuantía, o, por el contrario, debe acudirse al criterio de la naturaleza del asunto para determinar el juez competente? 2.2. De la redistribución armónica de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para asuntos de naturaleza laboral 9. Según la redacción original de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 152, numeral 2, los tribunales administrativos eran los encargados de tramitar en primera instancia los casos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 10. A su turno, el texto original de la Ley 1437
de 2011, en su artículo 155, numeral 2, establecía que los juzgados administrativos eran competentes para conocer de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 11. Es claro, entonces, que en principio con la Ley 1437 de 2011, la competencia para asuntos de naturaleza laboral se distribuía entre los jueces y tribunales administrativos, y la asignación dependía del factor cuantía. 12. No obstante, el artículo 149, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, texto original, establecía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los asuntos de «nulidad y restablecimiento del derecho que carezc[ían] de cuantía, en los cuales se controviert[ían] actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 13. En razón a esta regla de competencia, pesé a que no había una cláusula específica que hiciera alusión a la naturaleza del asunto, se entendió que, todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidos los de carácter laboral, que carecieran de cuantía, debían ser asumidos por esta corporación en única instancia, siendo relevante para determinar la competencia el nivel de la entidad que había expedido el acto administrativo demandado. 14. Este último entendimiento (tal como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa que culminó en la Ley 2080 de 2021) generó varias dificultades. La principal fue la sobrecarga de asuntos en el Consejo de Estado al actuar como juez 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00118-00
en la Ley 2080 de 2021) generó varias dificultades. La principal fue la sobrecarga de asuntos en el Consejo de Estado al actuar como juez 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00118-00 (0811-2025) Demandante: María Esperanza Bermeo Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de instancia, lo que produjo un efecto de «pirámide invertida», en la medida en que esta corporación, a pesar de contar con un número limitado de despachos, tramitaba el mayor número de procesos en comparación con el resto de la jurisdicción, como se muestra en la siguiente imagen2:
15. Este escenario también condujo a que la determinación de la competencia en asuntos laborales dependiera de la decisión del demandante, dado que, sino estimaba la cuantía de sus pretensiones, se aplicaba la regla de competencia del artículo 149, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaba que esta corporación asumiera conocimiento de este asunto. Por el contrario, si la parte demandante estimaba la cuantía, la competencia se regía por las reglas de los artículos 152 y 155 del CPACA correspondiéndole a los jueces o tribunales. 16. En este contexto, el legislador expidió la Ley 2080 de 2021 con el propósito de consolidar la intención plasmada desde la Ley 1437 de 2011, orientada a lograr una redistribución armónica de la competencia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Con esta reforma se buscó equilibrar la asignación de competencias entre jueces y tribunales administrativos, garantizar el principio de la doble instancia en los asuntos de naturaleza laboral y, al mismo tiempo, fortalecer la función unificadora de jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado. 17. Así, en los asuntos de naturaleza laboral, la reforma de 2021 eliminó la cuantía como criterio para definir la competencia y adoptó, en su lugar, un criterio de especialidad. En consecuencia, dichos asuntos deben ser conocidos en primera instancia por los jueces administrativos y, en segunda, por los tribunales. De esta manera, el Consejo de Estado únicamente interviene frente a esta tipología de asuntos a través de los recursos extraordinarios previstos en la ley o en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia. 18. Recapitulando lo expuesto, puede afirmarse que la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación significativa en materia de las competencias asignadas a esta corporación. En particular, el nuevo texto del artículo 149 eliminó la
la ley o en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia. 18. Recapitulando lo expuesto, puede afirmarse que la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación significativa en materia de las competencias asignadas a esta corporación. En particular, el nuevo texto del artículo 149 eliminó la previsión que, en su momento, atribuía al Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, relacionados con actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, lo que había dado lugar al trámite de asuntos laborales en esta corporación. 19. En su lugar, el artículo 155, numeral 2, estableció claramente que los jueces administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, sin importar su cuantía. 2 Imagen tomada del texto de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a Ley 2080 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso de la República de Colombia del 9 de agosto de 2019 (Año XXVIII – N° 726).Radicación: 11001-03-25-000-2025-00118-00 (0811-2025) Demandante: María Esperanza Bermeo Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo
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20. Lo expuesto deja ver que, incluso en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, el legislador ya aludía de forma expresa al carácter laboral de estos asuntos al asignar su conocimiento a los juzgados administrativos (art. 155.23) y a los tribunales administrativos (art. 152.24). De esta forma, el carácter laboral se ha consolidado como un criterio atemporal y relevante para determinar la competencia en los distintos niveles de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. 21. En suma, la modificación introducida con la Ley 2080 de 2021 permitió: • Una redistribución armónica de competencias para mejorar la respuesta en la administración de justicia en esta jurisdicción. • Fortaleció el papel del juez, acercando las decisiones a los ciudadanos. • Garantizó la efectividad de la doble instancia en los procesos de carácter laboral y; • La consolidación del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, reforzando su función unificadora de jurisprudencia. 22. Sobre este particular, es importante destacar que esta Subsección, en sala unitaria5, ya ha acogido un criterio similar al aquí expuesto, como se expone a continuación: Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite. En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros. […] Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas,
competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros. […] Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»6 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»7. 3 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 4 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00628-00 (6893-2024). 6 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325-000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Ibidem.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00118-00 (0811-2025) Demandante: María Esperanza Bermeo Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo
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2.3. Caso Concreto 23. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el 22 de julio de 2021, la señora María Esperanza Bermeo Díaz, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que, entre otras declaraciones, se anule la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, que ordenó su reintegro al cargo de defensora regional, con código 0060, adscrito a la defensoría regional del Amazonas. 24. Como fundamento a sus pretensiones la demandante indicó que, actualmente se encuentra bajo tratamiento médico, lo que requiere que su lugar de trabajo esté en una ciudad principal o que tenga acceso rápido a Bogotá, donde recibe su atención clínica. 25. Por esta razón, pidió la anulación del acto administrativo que ordenaba su reintegro a la defensoría regional del Amazonas, al considerar que dicha decisión no tuvo en cuenta su situación de salud, la cual había notificado previamente a la Subdirección de Talento Humano de la entidad. 26. De la narración de los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que este asunto es de naturaleza laboral, ya que la demandante busca la anulación del acto administrativo que ordenó su reintegro y ubicación en la Defensoría del Pueblo Regional Amazonas. 27. De conformidad con lo expuesto, resulta necesario aplicar el criterio de especialidad previsto por el legislador para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el fin de garantizar el principio de doble instancia. En efecto, como lo ha señalado este despacho en ocasiones anteriores, el referido principio asegura el derecho de las partes a que las decisiones judiciales sean revisadas por otro juez. Sobre este particular, se ha precisado lo siguiente: En relación con esta garantía, el artículo
principio de doble instancia. En efecto, como lo ha señalado este despacho en ocasiones anteriores, el referido principio asegura el derecho de las partes a que las decisiones judiciales sean revisadas por otro juez. Sobre este particular, se ha precisado lo siguiente: En relación con esta garantía, el artículo 318 de la Constitución Política, prevé que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». Sobre el particular, la Corte Constitucional9 ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio. Lo anterior, al considerar su importancia dentro del debido proceso, materializándose principalmente a través del recurso de apelación. Dicho recurso permite que una decisión judicial sea revisada por un superior jerárquico, garantizando así la controversia por parte de quien tenga interés o se vea afectado por la misma. En ese entendido, le corresponde al juez priorizar la efectividad de la garantía de la doble instancia, pues como lo ha dicho esta Sección10 «solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional»11. 28. Una interpretación distinta a la aquí planteada implicaría que esta corporación tramitara el asunto en única instancia, con lo cual se desconocería la garantía de la 8 «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 9 Corte Constitucional, Sentencia T-715-2017. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017. Rad. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 11 de junio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012).Radicación: 11001-03-25-000-2025-00118-00 (0811-2025) Demandante: María Esperanza Bermeo Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 doble instancia para ambas partes. Ello las privaría de la posibilidad de recurrir las decisiones que admitan apelación dentro del curso del proceso. 29. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará su remisión al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201112, para que continúe con el trámite correspondiente. 30. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Esperanza Bermeo Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Risaralda, despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para que continúe con el conocimiento del asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM
12 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».