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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025) Demandante: Jordán Aquiles Vargas Buitrago Demandadas: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura 1Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica

Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de julio de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jordán Aquiles Vargas Buitrago instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024 que establece criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Surtido el trámite pertinente , el Despacho mediante auto del 21 de julio de 20252, decretó la medida de suspensión provisional solicitada, al considerar que el CSJ excedió su facultad reglamentaria , porque el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, no previó que, quien culmina una licencia deba privativamente retornar a su plaza en propiedad y permanecer en esta por un tiempo en el que se ejerza de manera efectiva el cargo o contribuir a los fines del despacho.

Que, la disposición en mención tampoco estableció criterios para definir qué debía entenderse por un plazo razonable ni señaló un régimen de transición frente a quienes ostentaban una licencia otorgada en el marco de la norma previa a su reforma.

1 En adelante CSJ. 2 Índice 23 de la plataforma Samai.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025)

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica3 contra la anterior decisión. Sostuvo que no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA para el decreto de la medida, en tanto se desarrolló

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica3 contra la anterior decisión. Sostuvo que no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA para el decreto de la medida, en tanto se desarrolló un razonamiento que va más allá del análisis sumario correspondiente en la etapa cautelar, lo cual, a su juicio, configuró una valoración definitiva sobre la legalidad del acuerdo demandado. Que no existe un riesgo inminente ni un perjuicio grave que haga indispensable la suspensión del acto.

Que los artículos 85 de la Ley 270 de 1996 y 257-3 de la Constitución habilitaron al CSJ para expedir reglamentos sobre el régimen de carrera judicial, y que ello incluye situaciones administrativas como las licencias no remuneradas. Que el acuerdo demandado dio operatividad a la sentencia C-134 de 2023, la cual posibilitó que el nominador exija un regreso previo por un tiempo razonable antes de autorizar una nueva licencia y declaró inexequible la prórroga de esta, por ese motivo, el acuerdo demandado no excede ni contradice el marco legal.

Afirmó que el derecho sustancial a la licencia fue regulado por el legislador en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, y que el acto solo desarrolla criterios procedimentales necesarios para la aplicación de la norma.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318

En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que : «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Se observa que la providencia impugnada se notificó el 22 de julio de 20254 y el recurso se interpuso el 25 del mismo mes y año, es decir, oportunamente.

Resolución al caso concreto

En primer lugar, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el auto cuestionado se realizó un análisis definitivo sobre la legalidad del acuerdo demandado. De conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la suspensión provisional, en el evento en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo , procede cuando de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas se advierta una contradicción que haga necesaria la

3 Índice 27 ibid. 4 Índice 26, ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025)

medida.

Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es,

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medida.

Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser «evidente», «palmaria» o producto de la «simple comparación», lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio de legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad.

Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio lega l y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.

Sin embargo, la suspensión de los efectos de un acto no significa que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, pues el artículo 235 del CPACA le

jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, pues el artículo 235 del CPACA le permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 de la misma disposición se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar. Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar.

Contrario a lo señalado por la recurrente, tampoco es necesaria la existencia de riesgo inminente o actual, porque dicha exigencia fue establecida por el artículo 231 del CPACA para los demás casos, es decir, cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

En segundo lugar , en el recurso de reposición se desconoce que la facultad reglamentaria atribuida al CSJ en el artículo 257-3 de la Constitución y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no es absoluta, sino que está circunscrita al desarrollo de la ley. En efecto, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, reguló el régimen de licencias, pero en su texto no introdujo la obligación de regresar al cargo ni fijó un plazo razonable de permanencia. En consecuencia, al imponer tales condiciones, se desbordó la habilitación

la obligación de regresar al cargo ni fijó un plazo razonable de permanencia. En consecuencia, al imponer tales condiciones, se desbordó la habilitación constitucional y legal, invadiendo una competencia reservada al legislador.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025)

El CSJ señala que lo regulado en el acto enjuiciado desarrolla operativamente criterios procedimentales necesarios para su aplicación dentro de la Rama Judicial; sin embargo, como quedó analizado en la decisión recurrida, la facultad reglamentaria no puede exceder lo establecido por el legislador, por lo que al preverse mecanismos que no fueron previstos por el Congreso, la entidad se apartó de la finalidad de la potestad que le fue otorgada.

En cuanto a la sentencia C -134 de 2023, si bien declaró inexequible la prórroga indefinida de licencias sin excluir la posibilidad de que la persona retornara al empleo por un tiempo que el nominador considerara razonable para volver a adquirir una licencia por ascenso; no le está permitido al CSJ interpretar de manera fraccionada, porque, debe analizarse la ratio decidendi de la sentencia de forma integral. Nótese que la Corte no declaró la exequibilidad condicionada, sino que ese aparte se refiere a la prorragabilidad de la licencia no remunerada por un lapso igual, esto es, no puede entenderse que está creando unas condiciones para ejercer el derecho en estudio, y tampoco le está permitido al CSJ abrogarse facultades que,

aparte se refiere a la prorragabilidad de la licencia no remunerada por un lapso igual, esto es, no puede entenderse que está creando unas condiciones para ejercer el derecho en estudio, y tampoco le está permitido al CSJ abrogarse facultades que, se reitera, son del resorte del legislador.

El principio de transición normativ a tampoco invalida la suspensión . En efecto, la Ley 2430 de 2024 no estableció un régimen transitorio sobre las licencias concedidas bajo la norma anterior, ni otorgó al CSJ la potestad para definirlo. Pretender que el reglamento supla la labor del legislador equivale a reconocer una facultad normativa que el ordenamiento no concedió.

Finalmente, la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este último. Así, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: «2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]».

Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 ordena en el numeral 1.° que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.

En consecuencia, se

RESUELVE

misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.

En consecuencia, se

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 21 de julio de 2025, que decretó la medida cautelar

de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12239 delCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025)

9 de diciembre de 2024 expedido por el C onsejo Superior de la Judicatura que «establece criterios para conceder a la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024».

Segundo: Impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.

Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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