CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025)

Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 11 de noviembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

1. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN

1. Mediante auto del 11 de noviembre de 20251, notificado el 13 de noviembre siguiente2, este despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 5, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-012-2021-00080-01.

2. La decisión se sustentó en el numeral 3.° del artículo 253 del CPACA, que señala: «[e]l recurso se rechazará cuando: […] no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». Lo anterior, al evidenciar que el poder otorgado al

«[e]l recurso se rechazará cuando: […] no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». Lo anterior, al evidenciar que el poder otorgado al abogado Danny Mauricio Pérez Martínez, para actuar en representación de la demandante, fue otorgado con posterioridad al auto de inadmisión del recurso.

3. De manera particular, se indicó que como el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 13 de marzo de 2025, por el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez, y el poder para representar a la demandante, la señora Martha Rubiela Roa Ruiz, se confirió hasta el 2 de octubre de 20253, se podía inferir válidamente que la omisión de aportar el mandato al tiempo de la radicación del recurso no obedeció a un yerro y/o error involuntario, sino que, para ese momento, el profesional del derecho no contaba con derecho de postulación y, por ende, de facultades jurídicas para representar a la recurrente en la presentación del recurso.

1 Samai, índice 12. 2 Samai, índice 15. 3 Samai, índice 8, expediente digital, «10_MemorialWeb_Otro-PODERRECURSOEXTRAO(.pdf) NroActua 8».Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025)

Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

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2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

4. El 19 de noviembre de 20254, el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez presentó

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

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2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

4. El 19 de noviembre de 20254, el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de rechazo, en orden a que se reponga la decisión y, en su lugar, se admita el recurso.

5. Alegó que el despacho no tuvo en cuenta que desde el momento en que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su prohijada le otorgó poder para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiera lugar. Advirtió que la manifestación expresa hecha por su mandante en el poder otorgado en el medio de control le otorga el derecho de postulación dentro del recurso extraordinario de revisión y que si bien al momento de su interposición no se adjuntó, el mandato ya había sido conferido, siendo el poder otorgado el 2 de octubre de 2025, indicativo de la reiteración que hace su mandante en el particular.

6. Pidió considerar que, en virtud del principio de eficacia, previsto en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA, la interpretación procesal no debe ser restrictiva al derecho material por cuanto vulnera derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de

7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia».

3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

8. El artículo 242 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» y, de acuerdo con el numeral 3°. del artículo 243A6 del CPACA, la decisión no puede ser objeto de una nueva reposición.

9. De igual modo, el artículo 242 del CPACA también establece que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso»; y, según el artículo 318 del CGP7, «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las 4 Samai, índice 16, expediente digital, «17_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 16». 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el

Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006. Expediente. D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 «Artículo 318. procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]».Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025)

Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz

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razones que lo sustenten, […] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

10. En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la recurrente.

10. En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la recurrente.

11. Asimismo, se observa que se interpuso de manera oportuna, toda vez que el auto del 11 de noviembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se notificó el 13 de noviembre siguiente, a través de mensaje de datos8, mientras que el recurso de reposición se radicó el 19 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo9.

12. En ese orden de ideas, al despacho le corresponde resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo.

3.3. Problema jurídico

13. El despacho procede a determinar: si ¿Se debe reponer el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, al no configurarse en el caso el supuesto previsto en el numeral 3.° del artículo 253 del CPACA, que dispone: «[e]l recurso se rechazará cuando: […] no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» y, en consecuencia, atañe analizar su admisión? o, por el contrario, ¿Corresponde no reponer la decisión, al configurarse en el caso el supuesto descrito en la norma?.

3.4. Caso concreto

14. El abogado Danny Mauricio Pérez Martínez interpuso recurso de reposición en contra del auto del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, al no encontrarse subsanada una de las falencias advertidas

14. El abogado Danny Mauricio Pérez Martínez interpuso recurso de reposición en contra del auto del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, al no encontrarse subsanada una de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, esto es, porque no se aportó al plenario el poder otorgado al abogado en el tiempo de interposición del medio de impugnación.

15. Alega que con el mandato conferido por la demandante para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento se otorgaron todas las facultades inherentes a su rol de apoderado, como la de interponer los recursos pertinentes, entre estos, recursos extraordinarios. Advirtió que la manifestación expresa hecha por su mandante en el poder otorgado en el medio de control le otorga el derecho de postulación dentro del recurso extraordinario de revisión y que si bien al momento de su interposición no se adjuntó, el mandato ya había sido conferido, siendo el poder otorgado el 2 de octubre de 2025, indicativo de la reiteración que hace su mandante en el particular.

16. Pues bien, el artículo 248 del CPACA es claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de revisión, esto es, « contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 8 Según el artículo 205 del CPACA, la notificación por medios electrónicos se entiende surtida a los dos (2) días

Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 8 Según el artículo 205 del CPACA, la notificación por medios electrónicos se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, en el caso, el 18 de noviembre de 2025. 9 El término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el artículo 318 del CGP, corrió entre el 19 y el 21 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025)

Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

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17. Por tanto, dado que la revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, orientada a restablecer la justicia material, el legislador restringió su ejercicio mediante la observancia de requisitos formales como de la acreditación de causales específicas de procedencia, con el fin de verificar que, en efecto, se está ante una decisión irregular que justifica la emisión de un nuevo fallo que se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico.

18. Así, atendiendo a su naturaleza extraordinaria, en el artículo 252 del CPACA se previeron expresamente los requisitos formales de procedibilidad, que en concordancia con el artículo 16210 de igual normativa, relativos al contenido de la demanda, deben cumplirse de manera rigurosa, so pena de rechazo.

19. En ese orden de ideas, se tiene que, en el caso, el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez pretende excusar el acatamiento de uno de los requerimientos formales dispuestos por el legislador, a saber, el poder conferido para la interposición del

19. En ese orden de ideas, se tiene que, en el caso, el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez pretende excusar el acatamiento de uno de los requerimientos formales dispuestos por el legislador, a saber, el poder conferido para la interposición del recurso, al hecho de que, en el mandato otorgado por la demandante para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento se otorgaron todas las facultades inherentes al cargo, entre estas, la de interponer los recursos extraordinarios pertinentes, y al querer justificar que el poder conferido con posterioridad al auto inadmisorio es la reiteración que hace su mandante en el particular.

20. Al respecto, el despacho itera lo señalado en el auto de rechazo. En primer lugar, se dejó en claro que las facultades del poder otorgado para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se extienden al recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer en contra de la sentencia que resolvió el asunto, esto, por ser actuaciones autónomas con regulación propia y, por tanto, que requieren de específica autorización del poderdante.

21. En segundo lugar, se indicó que el poder allegado al plenario, con el cual se pretendió subsanar la falencia encontrada por el despacho, no satisfacía el requisito procesal para su admisión. Ello, por cuanto fue conferido hasta el 2 de octubre de 2025, cuando lo cierto es que al plenario se debió allegar el mandato otorgado al abogado en el tiempo de interposición del medio de impugnación, el cual se radicó el 13 de marzo de 2025, Esto, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 252 del CPACA, que establece que «con el recurso se deberá acompañar

13 de marzo de 2025, Esto, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 252 del CPACA, que establece que «con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición».

22. En tercer lugar, se advirtió que la referida circunstancia permitía inferir que la omisión de aportar el mandato al tiempo de la radicación del recurso no obedeció a un yerro y/o error involuntario, sino que, para ese momento, el profesional del derecho no contaba con derecho de postulación y, por ende, de facultades jurídicas para representar a la señora Martha Rubiela Roa Ruiz en la presentación del recurso.

23. Ahora bien, es cierto que conforme al principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA, que impone a las autoridades la obligación de procurar que los procedimientos cumplan su finalidad y, para ello, remover de oficio los obstáculos meramente formales, es preciso advertir que la exigencia de acompañar el recurso 10 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025)

Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

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extraordinario de revisión con el poder especial para su interposición no constituye un simple formalismo, sino un requisito sustancial definido por el legislador como condición de procedencia. No puede confundirse el principio de eficacia con la flexibilización de requisitos sustanciales previstos por el legislador.

simple formalismo, sino un requisito sustancial definido por el legislador como condición de procedencia. No puede confundirse el principio de eficacia con la flexibilización de requisitos sustanciales previstos por el legislador.

24. En el presente caso, no se evidencia una vulneración del principio de eficacia, sino la inobservancia de un requisito expresamente previsto por el legislador para la interposición del recurso. La invocación de dicho principio no resulta suficiente para dispensar el cumplimiento de exigencias sustanciales establecidas en la norma. En este sentido, la actuación del operador judicial se ajusta al trámite procesal legalmente previsto, en observancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que gobiernan la actuación administrativa y judicial.

25. Finalmente, se advierte que contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez presentó recurso de súplica, en subsidio del recurso de reposición, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, se le dará el trámite correspondiente.

26. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, dadas las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM

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