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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda, Secretaría de Educación Departamental, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por Ana Joaquina Castaño Posada, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La señora Ana Joaquina Castaño Posada solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda1 la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). Como fundamento a su petición, la solicitante manifestó que mediante Oficio núm. 20250214-4760-1 del 14 de febrero de 2025, la Secretaría de Educación le negó la petición formulada. 2. El 27 de marzo de 20253 la señora Castaño Posada radicó la solicitud ante esta corporación y manifestó que, por su condición de docente con estatus pensional adquirido bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, se encuentra en una situación

petición formulada. 2. El 27 de marzo de 20253 la señora Castaño Posada radicó la solicitud ante esta corporación y manifestó que, por su condición de docente con estatus pensional adquirido bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, se encuentra en una situación fáctica y jurídica equivalente a la resuelta en la providencia cuyos efectos pretende que se le extiendan. Presentó entre otras las siguientes pretensiones: 1 SAMAI, índice 2, certificado 5E9315A687B5DC3D D1E77F888012C9BD 9D120ED60B1C835D 8A25D6E2D899C2E5, Documento: Anexo 3. Solicitud de Extensión y sus Anexos_. 2 En su parte resolutiva: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados

a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 3 SAMAI, índice 2, certificado 5E9315A687B5DC3D D1E77F888012C9BD 9D120ED60B1C835D 8A25D6E2D899C2E5, Documento: Demanda ante el Consejo de Estado_.2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros […] SEGUNDA: Declárase que nulidad del oficio N°20250214-4760-1 del 14-02-2025, mediante el cual, la Secretaría de educación de Risaralda dio respuesta a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia del Concejo de Estado, por parte de la demandante, en procura del reconocimiento pensional a que tiene derecho conforme a la ley 91 de 1989, el acto legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y la ley 33 de 1985, por ser contraria al ordenamiento jurídico, en violación directa de la constitución política, artículos 29, 48, la ley 91 de 1989, el acto legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y la ley 33 de 1985 y el artículo 102, de la ley 1437 de 2011. TERECERA: Declárese que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, ya que ha cumplido el status pensional, conforme al ordenamiento jurídico, de conformidad con la ley 91 de 1989, el acto legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y la ley 33 de 1985 y la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25-04-2019, de la cual se solicita sean extendidos sus efectos jurídicos, en cuanto en ella se determina el régimen prestacional que le asiste a la docente; […]. CUARTA: declárese, que la demandante tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, SUJ-014 -CE-S2

sean extendidos sus efectos jurídicos, en cuanto en ella se determina el régimen prestacional que le asiste a la docente; […]. CUARTA: declárese, que la demandante tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25-04-2019, en cuanto en ella se dispuso el régimen pensional que le asiste, el cual es desconocido por las demandadas […]4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo5, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2. Problema Jurídico 4. ¿La sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 constituye un fallo que reconoce un derecho y, por tanto, sus efectos son susceptibles de ser extendidos a través del mecanismo de la referencia? 2.3. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: 4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 5 En adelante CPACA.3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 6. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 7. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de

reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 7. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus

de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. (Subrayado fuera del texto) 8. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 9. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (en adelante ANDJE) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia6. 10. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 11. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará

primero. 11. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 12. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 6 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la

ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros 2.4. Caso concreto 13. La señora Ana Joaquina Castaño Posada, pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) SUJ-014 -CE-S2-2019, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 14. Ahora bien, en el caso concreto, a efectos de comprobar si le asiste razón a la solicitante, resulta pertinente verificar si la sentencia invocada —cuya extensión se solicita— corresponde a una decisión de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho. Para ello, debe acudirse al criterio sostenido por esta Sección, según el cual basta con analizar la parte resolutiva de la providencia para determinar si se trata de un reconocimiento de un derecho subjetivo. 15. En efecto, el numeral 4 del artículo 269 del CPACA establece que la solicitud de extensión de la jurisprudencia será rechazada de plano por el magistrado ponente cuando «[l]a sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho». Sobre este requisito, esta Sección ha reiterado que, para establecer si una sentencia de unificación reconoce un derecho subjetivo, basta con analizar su parte resolutiva, como se muestra a continuación: La parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos consigna lo siguiente: “(…)

ha reiterado que, para establecer si una sentencia de unificación reconoce un derecho subjetivo, basta con analizar su parte resolutiva, como se muestra a continuación: La parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos consigna lo siguiente: “(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero (…)” Se observa, que la providencia cuyos efectos se buscan extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se videncia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto)7 16. Esta Subsección reiteró ese mismo criterio cuando examinó —en el escenario de la extensión de jurisprudencia— la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 23 de febrero de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2014-00562-00(1746-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esa misma posición ha sido reiterada en la jurisprudencia de esta Sección, a saber: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Auto del 23 de febrero de 2021. Radicado 1100103-25-000-2014-00585-00(1814-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2021. Radicado 1100103-25-000-2014-01487-00(4872-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 9 de septiembre de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2014-00589-00(1817-14). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.7

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros Al respecto, el despacho advierte que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés no accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada por la parte actora. […] En ese orden de ideas, como se acreditó que la sentencia de unificación invocada no es de aquellas que reconocen un derecho, procede rechazar de plano el referido mecanismo. (negrillas fuera del texto)8 17. Este criterio adoptado por la Sección obedece a la lógica propia del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues resulta imprescindible que la providencia invocada haya reconocido un derecho subjetivo susceptible de extenderse a terceros. En ese sentido, resultaría contradictorio extender los efectos de una sentencia que niega las pretensiones, pues en ese caso no habría ningún derecho que pudiera ser objeto de extensión. 18. En relación con este aspecto, el despacho encuentra que la sentencia que se invoca en el presente asunto, se enfocó en los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. Esto se puede apreciar en la parte resolutiva de la providencia: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo

vinculados al servicio público educativo oficial. Esto se puede apreciar en la parte resolutiva de la providencia: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de abril de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2024-00074-00 (1158-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.8

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 19. En ese contexto, del análisis de la parte resolutiva de la decisión se concluye que, aunque la sentencia de unificación invocada desarrolla criterios y directrices jurisprudenciales sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la sentencia en cuestión no contiene el reconocimiento de un derecho concreto. 20. Al respecto, conforme a los parámetros definidos por esta Sección para identificar las sentencias que configuran el reconocimiento de un derecho subjetivo, se observa que la providencia de unificación cuya extensión se solicita en este caso, específicamente en su parte resolutiva y en el numeral tercero, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ajusta a lo previsto en el numeral 4° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 21.

Por lo anterior, el despacho rechazará de plano la extensión de la jurisprudencia solicitada por Ana Joaquina Castaño Posada, toda vez que el mecanismo interpuesto persigue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, lo cual impide extender sus efectos en los términos solicitados. 22. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad9. 2.5. Costas 23. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, el despacho estima que en el caso particular, pese a que se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia invocada, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 9 Sobre este particular puede verse el auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.9

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025) Solicitante: Ana Joaquina Castaño Posada Convocado: Nación, Gobernación de Risaralda y otros 24. En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, por lo que el despacho se abstendrá de imponer condena en costas. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Ana Joaquina Castaño Posada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Uriel Pava Urrea, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.090.909 y portador de la tarjeta profesional 197.850 del CSJ como apoderado de la señora Ana Joaquina Castaño Posada, en los términos y para los efectos del poder conferido. TERCERO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad. CUARTO: Sin condena en costas. QUINTO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada

su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM

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