CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025)
Demandante: Arnobis Tique Culma
Demandados: Administradora Colombiana de PensionesInstituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
Tema: Admite recurso extraordinario de revisión y resuelve solicitud.
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad (i) de l recurso extraordinario de revisión y (ii) de la solicitud del amparo de pobreza.
ANTECEDENTES
El señor Arnobis Tique Culma, actuando en nombre propio en calidad de abogado titulado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76-001-33-33-002-2020-00001-02.
En esa misma oportunidad, solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza respecto de las costas procesales y agencias en derecho.
identificado con el radicado núm. 76-001-33-33-002-2020-00001-02.
En esa misma oportunidad, solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza respecto de las costas procesales y agencias en derecho.
Mediante auto del 27 de mayo de 20251, notificado el 30 del mismo mes y año2, se inadmitió el recurso de la referencia para que la parte actora: (i) indicara de manera precisa y razonada la causal invocada; (ii) corrigiera la identificación de la parte demandada, precisando la totalidad de los sujetos procesales que intervinieron en la providencia objeto de revisión; y (iii) acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte.
El 31 de mayo de 2025 3, la parte recurrente allegó escrito de subsanación , en el cual manifestó haber dado cumplimiento a los requerimientos del despacho.
CONSIDERACIONES
De la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión
Subsanada la demanda dentro del término concedido, y verificado que cumple con
1 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025)
los requisitos establecidos en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), SE
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025)
los requisitos establecidos en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Arnobis Tique Culma contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76-001-33-33-002-2020-00001.
Del amparo de pobreza
Respecto de la solicitud de amparo de pobreza, visible en los folios 4 y 5 del índice 0003 del aplicativo SAMAI, se tiene lo siguiente:
En la demanda, el recurrente manifiesta encontrarse en una grave crisis económica, lo que le impide asumir las costas del proceso, el pago de pólizas judiciales y otros gastos derivados de la actuación judicial. Expresamente solicita al despacho «se declare el amparo de pobreza y se exonere al recurrente del pago de costas procesales, agencias en derecho, honorarios de abogado y auxiliares de la justicia, así como del otorgamiento de cauciones judiciales, entre otras expensas».
Como soporte de su afirmación, anexa copia del SISBÉN A4 (pobreza extrema) y una historia médica actualizada con fecha del 18 de marzo de 2025, en la que se indica que padece una enfermedad periodontal grave.
Conforme con el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza
una historia médica actualizada con fecha del 18 de marzo de 2025, en la que se indica que padece una enfermedad periodontal grave.
Conforme con el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se concede a quien no se halle en condiciones de sufragar los gastos del proceso sin que esto dé lugar al quebranto de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a su cargo, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho adquirido a título oneroso.
Para su concesión, el artículo 152 del mismo estatuto establece que dicha solicitud debe formularse bajo juramento, y cuando el demandante actúe por medio de apoderado, esta debe presentarse en escrito separado junto con la demanda. A su vez el artículo 154 señala los efectos del amparo, entre ellos, la exoneración del pago de expensas, cauciones procesales, honorarios de auxiliares de justicia y costas, beneficios que rigen desde la presentación de la solicitud.
En el presente caso, se observa que la solicitud fue presentada dentro del término legalmente previsto, y que el demandante afirma encontrarse en situación de pobreza, manifestación que se presume realizada bajo la gravedad del juramento.
Por lo anterior, y dado que se satisfacen los requisitos legales para su procedencia, este Despacho accede a lo solicitado y concede el amparo de pobreza , sin que se requiera la designación de apoderado judicial en atención a que el recurrente actúa como abogado en nombre propio.
En consecuencia, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
como abogado en nombre propio.
En consecuencia, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00128-00 (0899-2025)
RESUELVE
Primero. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor señor Arnobis Tique Culma contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76-001-33-33-002-2020-00001-02.
Segundo. NOTIFÍQUESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales.
Tercero. CORRER TRASLADO del recurso interpuesto durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
Cuarto. NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante.
Quinto. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Arnobis Tique Culma contra Colpensiones y el INPEC, cuyo radicado es el núm. 76-001-33contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Arnobis Tique Culma contra Colpensiones y el INPEC, cuyo radicado es el núm. 76-001-3333-002-2020-00001.
Sexto. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el demandante. Séptimo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente