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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250012900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional AUTO QUE INADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. El 1° de abril de 20251, el señor César Augusto Páez Remolina, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, adicionada por medio de providencia del 21 de marzo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-006-2018-00075-01. En las providencias, el tribunal revocó parcialmente la sentencia del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda2. 2. En el asunto se invocaron como causales de revisión las siguientes: «violación al debido proceso, artículo 29 de nuestra Constitución Política»

y «vulneración de los derechos consagrados en el artículo 53 de nuestra constitución nacional así: derecho a la primacía de la realidad sobre la forma […], derecho a la garantía a la seguridad social […], derecho a la estabilidad en el empleo […], derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda […]». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, esto es, por «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 7F79D7AEA0BCF9B3 FD72B1BE3F6D1F0F CEA76319CB56D09C C4E9C168467062FA. 2 El señor César Augusto Páez Remolina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada al reintegro y reubicación laboral o, de manera subsidiaria, que se modificara la calificación de la pérdida de la capacidad médico laboral en un porcentaje mayor al 50% de su capacidad psicofísica.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

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dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 4. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 5. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 6. Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251 del CPACA, que establece como plazo general el de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y cuando se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. Además, en los eventos en que se sustenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 7. Por su parte, en el análisis de procedibilidad, el juez debe encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1623 de igual normativa, en los que se prevé lo siguiente: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá

señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1623 de igual normativa, en los que se prevé lo siguiente: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

3 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 2535 del CPACA, que prevé: Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley

admisorio al demandado. 8. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 2535 del CPACA, que prevé: Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20216. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 9. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 4 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. El texto de la legislación anterior es

el siguiente: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». 5 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. 6 El texto anterior es el siguiente: «artículo 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días».Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

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2.3. Caso concreto Revisado el recurso y sus anexos este despacho observa el incumplimiento de los siguientes requisitos procesales para su admisión: i) Constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión 10. Se advierte que al plenario no se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial. Sobre el particular, es válido señalar que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial correspondiente es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme. Por tanto, es necesario que se cumpla con esta carga procesal para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso. ii) La designación de las partes 11. En el escrito introductorio se indicó como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, de la lectura integral del recurso y sus anexos se logra establecer que la llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ante el eventual reintegro al servicio activo con beneficio de reubicación laboral, como de la practica de una nueva junta médico laboral. En esa medida, es necesario que se identifique de forma clara a la parte demandada dentro del asunto. iii) Envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada. 12. Se repara

en que la parte demandante no envió la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, pues no se aportó al plenario ningún documento que diera cuenta de tal hecho, por lo que es del caso que se proceda a dar cumplimiento a este requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. iv) La causal o causales invocadas 13. En el asunto se invocaron como causales de revisión las siguientes: «violación al debido proceso, artículo 29 de nuestra Constitución Política» y «vulneración de los derechos consagrados en el artículo 53 de nuestra constitución nacional así: derecho a la primacía de la realidad sobre la forma […], derecho a la garantía a la seguridad social […], derecho a la estabilidad en el empleo […], derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda […]», lo cual incumple con el requisito dispuesto en el numeral 4°. del artículo 252 del CPACA, puesto que es necesario que el recurrente identifique de manera precisa las causales objeto de revisión, de acuerdo con el listado consignado en el artículo 250 del CPACA, y que, además, presente las razones que justifiquen su configuración. 14. En estos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no cumple a cabalidad con los requisitos procesales dispuestos en losRadicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

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artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa. 15. En consecuencia, el despacho inadmitirá el recurso de la referencia y concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane las falencias señaladas por este estrado judicial, so pena de ser rechazada. 16. Se previene a la parte recurrente que la subsanación se deberá realizar únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable modificar los argumentos que sustentan el recurso, lo cual resultaría improcedente, según lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 17. De igual forma, se advierte que, con la presentación del escrito de subsanación, se deberá enviar copia de este y de sus anexos de forma simultánea a la demandada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 18. Por otro lado, se encuentra que, a través de mensaje de datos, el señor César Augusto Páez Remolina le otorgó poder al abogado Albeiro Orozco Gómez, portador de la tarjeta profesional 164.468 del Consejo Superior de la Judicatura, para representarlo en el proceso de la referencia; asimismo, que en el poder se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado y que la dirección, a su vez, coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, cumpliendo así con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar en los términos y para los efectos del mandato conferido, glosado en los documentos adjuntos al índice 00003 del Sistema de Información Judicial Samai. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario

términos y para los efectos del mandato conferido, glosado en los documentos adjuntos al índice 00003 del Sistema de Información Judicial Samai. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Páez Remolina en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, adicionada por medio de providencia del 21 de marzo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-006-2018-00075-01, dadas las consideraciones que anteceden. SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias de envío del escrito de subsanación del recurso a la parte demandada, so pena de ser rechazado. CUARTO: NOTIFICAR a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería al abogado Albeiro Orozco Gómez, portador de la tarjeta profesional 164.468 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor César Augusto Páez Remolina, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEXTO: Vencido el término otorgado a la parte recurrente para subsanar, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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