CE - Auto interlocutorio 11001032500020250015100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250015100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve recurso de reposición

Asunto

El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la entidad demandada contra el auto del 28 de mayo de 2026 , por medio del cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional del lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 2025.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Circular 20 del 28 de abril de 2025, expedida por el director ejecutivo de la entidad demandada, por medio de la cual se d ictaron unos «lineamientos de vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación» , específicamente el lineamiento 5 , que

dispuso lo siguiente:

«5. Los servidores que ganaron el concurso de méritos y que tienen fecha de solución de continuidad con periodos de vacaciones acumulados, no podrán solicitar el disfrute de los mismos, hasta tanto estén registrados, con nombramiento en propiedad, en el sistema de información Kactus».

1.1.1. Los fundamentos fácticos

2. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:

1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad

información Kactus».

1.1.1. Los fundamentos fácticos

2. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:

1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Demandados: Fiscalía General de la Nación1

Tema: Recurso de reposición contra el auto que resolvió la m edida cautelarRadicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1. El Decreto Ley 20 de 2014 3 dispuso en su artículo 11 las modalidades de nombramiento para la provisión de vacantes al interior de la FGN, entre ellas, el nombramiento en período de prueba, definido como aquel que procede «[p]ara la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto ley».

2.2. De igual manera, los artículos 40, 41 y 42 del decreto, regularon: i) el nombramiento en periodo de prueba , el cual inicia después de que la Comisión de la Carrera Especial remite la lista de elegibles y el nominador efectúa el nombramiento

nombramiento en periodo de prueba , el cual inicia después de que la Comisión de la Carrera Especial remite la lista de elegibles y el nominador efectúa el nombramiento en estricto orden de mérito; ii) el término y aprobación del periodo de prueba, cuya duración es de 6 meses; y iii) el derecho de permanencia, en virtud del cual el servidor nombrado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo para el cual concursó por el término de dicho período, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que origine su retiro. .

2.3. La entidad demandada expidió la Resolución 423 del 12 de septiembre de 2024 , mediante la cual reglamentó el disfrute de vacaciones al interior de la entidad. En dicha resolución no se estableció prohibición alguna para que los servidores vinculados en período de prueba pudieran disfrutar de las vacaciones causadas, conforme a los parámetros previstos en el artículo 3 de ese acto administrativo.

2.4. Mediante la Circular 20 del 28 de abril de 2025, el director ejecutivo de la FGN dispuso en su lineamiento 5 que «[l]os servidores que ganaron el concurso de méritos y que tienen fecha de solución de continuidad con períodos de vacaciones acumulados, no podrán solicitar el disfrute de los mismos, hasta tanto estén registrados, con nombramiento en propiedad, en el sistema de información Kactus». Con fundamento en ese lineamiento, la entidad ha venido negando el disfrute de vacaciones a los servidores nombrados en período de prueba.

1.1.2. El concepto de la violación

3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

entidad ha venido negando el disfrute de vacaciones a los servidores nombrados en período de prueba.

1.1.2. El concepto de la violación

3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

3.1. La Circular 20 del 28 de abril de 2025 es «ilegal», por cuanto el director ejecutivo de la FGN carecía de competencia para reglamentar la concesión de vacaciones y, en particular, para restringir su disfrute a los servidores nombrados en período de prueba, pues la regulación de este tipo de situaciones en específico es de competencia del legislador.

3 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El acto acusado vulneró los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los cuales garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como el descanso necesario, prerrogativa que se materializa, entre otros aspectos, mediante el reconocimiento y disfrute de las vacaciones como un derecho inherente a la relaci ón laboral. De igual forma, desconoció el Convenio 132 de la OIT, Los decretos ley 20 y 21 de 2014 y la Resolución 423 del 12 de septiembre de 2024, por imponer limitaciones

laboral. De igual forma, desconoció el Convenio 132 de la OIT, Los decretos ley 20 y 21 de 2014 y la Resolución 423 del 12 de septiembre de 2024, por imponer limitaciones no previstas por el legislador respecto del disfrute de vacaciones de los servidores vinculados en período de prueba.

3.3. El acto demandado «no tuvo en cuenta las regulaciones que el legislador había realizado sobre la materia y en las que no estableció la prohibición de disfrute de periodos de vacaciones durante la permanencia del servidor en el llamado periodo de prueba».

3.4. El propio legislador estableció en el parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto Ley 20 de 20144 la posibilidad de realizar calificaciones parciales cuando el período de prueba se interrumpa por más de 30 días y dispuso además que, en tal es eventos, dicho período debería ampliarse por un término igual al de la interrupción, lo que evidencia que el ordenamiento jurídico admite que, p or situaciones administrativas, como podrían ser las vacaciones, el período de prueba pueda suspenderse temporalmente sin afectar su validez o continuidad.

1.2. Solicitud de medida cautelar

4. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 2025, con base en los siguientes

argumentos:

4.1. La circular acusada vulner ó el ordenamiento jurídico al prohibir el disfrute de vacaciones a los servidores en periodo de prueba, pese a que dicha materia se encuentra sometida a reserva lega l, de conformidad con e l artículo 53 de la Constitución Política. En ese sentido, el director ejecutivo de la FGN excedió sus

vacaciones a los servidores en periodo de prueba, pese a que dicha materia se encuentra sometida a reserva lega l, de conformidad con e l artículo 53 de la Constitución Política. En ese sentido, el director ejecutivo de la FGN excedió sus competencias al regular un aspecto propio del derecho al trabajo y al descanso, sin contar con habilitación normativa expresa.

4.2. El acto demandado desconoc ió normas de superior jerarquía, particularmente el Decreto Ley 20 de 2014, cuyo artículo 41 previó expresamente la posibilidad de interrupciones del periodo de prueba, así como el Decreto Ley 21 de 2014 y la Resolución 423 de 2024 que no establecieron restricción alguna frente al disfrute de vacaciones durante ese periodo.

4.3. La circular demandada vulneró disposiciones constitucionales e internacionales incorporadas al bloque de constitucionalidad, en especial i) el Convenio 132 de la OIT,

4 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual reconoce el derecho de toda persona a vacaciones anuales pagadas sin establecer excepciones para trabajadores en periodo de prueba; y ii) los artículos 25 y 53 de la Constitución, al afectarse el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al descanso.

establecer excepciones para trabajadores en periodo de prueba; y ii) los artículos 25 y 53 de la Constitución, al afectarse el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al descanso.

5. El demandante sostuvo que la medida cautelar resultaba necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto la prohibición prevista en el lineamiento 5 del acto demandado generaba una afectación actual, cierta y continua a los servidores en periodo de prueba, al impedirles el disfrute de un derecho laboral adquirido como las vacaciones. Asimismo, porque la circular cuestionada i) restringió el goce oportuno del descanso necesario para preservar la salud física y mental de los trabajadores; ii) puede dar lugar a la prescripción de periodos vacacionales y; iii) puede afectar negativamente el desempeño laboral y la evaluación de quienes se encuentran en dicha situación administrativa.

6. Asimismo, señaló que la medida cautelar de suspensión provisional era idónea y proporcional para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al permitir que los servidores en periodo de prueba accedieran al descanso necesario mientras se decidía de fondo la legalidad del acto acusado y también porque no existía otro mecanismo menos lesivo que evitara los efectos inmediatos y continuos de la circular demandada.

1.3. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar

7. En auto del 27 de octubre de 2025 5, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes de la FGN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público.

7. En auto del 27 de octubre de 2025 5, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes de la FGN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público.

8. Mediante providencia de igual fecha6, se corrió traslado de la medida cautelar.

9. El 13 de noviembre de 2025 la Secretaría notificó el auto admisorio de la demanda y la providencia que corrió traslado de la medida cautelar7.

1.4. Oposición a la medida cautelar

10. La FGN, dentro del término legal 8, se opuso al decreto de la medida cautelar por las siguientes

11. razones:

5 Samai, índice 006. 6 Samai, índice 007. 7 Samai, índice 012. 8 La demandada contestó la medida cautelar el 25 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.1. No se cumplió los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de medidas cautelares, en tanto no se configur ó la apariencia de buen derecho [fumus boni iuris], ni exist ía un perjuicio irremediable o un peligro en la mora [periculum in mora] que justificara la adopción de la medida excepcional solicitada por la parte demandante.

derecho [fumus boni iuris], ni exist ía un perjuicio irremediable o un peligro en la mora [periculum in mora] que justificara la adopción de la medida excepcional solicitada por la parte demandante.

11.2. Se realizó un recuento del régimen normativo aplicable al periodo de prueba y al disfrute de vacaciones en la FGN, especialmente de los Decretos Ley 020 y 021 de 2014 y de la Resolución 423 del 12 de septiembre de 2024. A partir de dichas disposiciones, se indicó que el periodo de prueba tiene como finalidad verificar la capacidad, aptitudes y desempeño del servidor para efectos de adquirir derechos de carrera, y que las normas que regula ban las vacaciones colectivas e individuales no previeron expresamente la posibilidad de que los servidores en periodo de prueba disfrutaran de vacaciones antes de quedar inscritos o actualizados en el registro de carrera, por lo tanto, el lineamiento acusado no contrad ecía las normas superiores invocadas por el actor, pues la situación planteada no se enc ontraba prevista en la regulación vigente.

11.3. La Circular 20 de 2025 no vulner ó derechos fundamentales ni desconoc ió el ordenamiento jurídico, toda vez que se limitó a reiterar los lineamientos derivados del régimen de vacaciones previsto en los Decretos Ley 20 y 21 de 2014 y en la Resolución 423 de 2024. Bajo esa perspectiva , no exist ió infracción de los artículos constitucionales invocados por la parte actora ni de las disposiciones legales que regulan la materia, razón por la cual la medida cautelar carec ía de sustento jurídico y fáctico.

constitucionales invocados por la parte actora ni de las disposiciones legales que regulan la materia, razón por la cual la medida cautelar carec ía de sustento jurídico y fáctico.

11.4. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la suspensión provisional pues el demandante no aportó elementos probatorios que permitieran inferir la configuración de un daño grave, inminente o de imposible reparación, sino que se limitó a formular afirmaciones hipotéticas y apreciaciones subjetivas sobre eventuales afectaciones derivadas de la aplicación de la circular. En esa medida, la sola inconformidad con el contenido del acto administrativo no bastaba para decretar una medida cautelar, pues ello desnaturalizaría el carácter excepcional de la suspensión provisional.

11.5. Acceder a la medida cautelar implicaría una intervención desproporcionada del juez en una política administrativa relacionada con la ejecución del concurso de méritos y la adecuada prestación del servicio público de justicia.

11.6. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión provisional únicamente procede cuando la vulneración del ordenamiento jurídico resulte clara, ostensible y manifiesta a partir de la confrontación directa entre el acto acusado y las normas superiores invocadas; s in embargo, en este caso no exist ióRadicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

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Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción material evidente entre la Circular 020 de 2025 y el marco normativo aplicable.

1.5. Auto que decretó la medida cautelar – providencia recurrida

12. El despacho en auto del 28 de mayo de 2026 decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional del lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 2025 según el cual «[l]os servidores que ganaron el concurso de méritos y que tienen fecha de solución de continuidad con periodos de vacaciones acumulados, no podrán solicitar el disfrute de los mismos, hasta tanto estén registrados, con nombramiento en propiedad, en el sistema de información Kactus». Como sustento de la decisión se argumentó lo siguiente:

12.1. El lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 2025 estableció una restricción al disfrute de vacaciones que no se encontraba prevista expresamente ni en el régimen especial de carrera de la FGN ni en las normas que regulan las situaciones administrativas de sus servidores.

12.2. Del análisis los decretos ley 20 y 21 de 2014, así como de la Resolución 423 del 12 de septiembre de 2024, no se advirtió disposición alguna que impidiera a los servidores nombrados en período de prueba solicitar o disfrutar las vacaciones previamente causadas y acumuladas.

12.3. El Decreto Ley 20 de 2014 reguló de manera integral dicha etapa del periodo de

servidores nombrados en período de prueba solicitar o disfrutar las vacaciones previamente causadas y acumuladas.

12.3. El Decreto Ley 20 de 2014 reguló de manera integral dicha etapa del periodo de prueba y estableció aspectos relacionados con su finalidad, duración, evaluación, efectos y permanencia en el cargo. Así, dispuso que el servidor nombrado en período de prueba debía demostrar sus competencias y aptitudes para el ejercicio del empleo durante un término de 6 meses, al cabo del cual sería evaluado para efectos de adquirir los derechos de carrera; sin embargo , dentro de esa regulación no se incorporó prohibición o restricción alguna frente al disfrute de vacaciones causadas, pues, por el contrario, el parágrafo 1 del artículo 41 previó expresamente que el período de prueba podía interrumpirse por lapsos superiores a 30 días y que, en tal evento, dicho período debía ampliarse por un término igual al de la interrupción, previsión normativa que, prima facie, permitió concluir que el legislador extraordinario sí previó la posibilidad de que durante esa etapa se presentaran situaciones administrativas que suspendieran temporalmente su desarrollo, sin afectar por ello la validez del período de prueba.

12.4. De otra parte, el Decreto Ley 21 de 2014 reguló de manera específica el régimen de vacaciones de los servidores de la FGN y de sus entidades adscritas y tampoco en dicha normativa se estableció que el hecho de encontrarse un servidor en período de prueba constituyera una causal para impedir, aplazar o restringir el disfrute de vacaciones ya causadas.

12.5. Las causales de interrupción y aplazamiento de las vacaciones fueron expresamente definidas por el legislador extraordinario y dentro de ellas no se incluyó

vacaciones ya causadas.

12.5. Las causales de interrupción y aplazamiento de las vacaciones fueron expresamente definidas por el legislador extraordinario y dentro de ellas no se incluyó la situación prevista en el lineamiento demandado.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12.6. La Resolución 423 de 2024, expedida para reglamentar el disfrute de vacaciones en la entidad, tampoco introdujo una limitación semejante respecto de los servidores nombrados en período de prueba.

12.7. Prima facie, la restricción introducida mediante el lineamiento enjuiciado comportó la incorporación de una limitación adicional al régimen legal del período de prueba y al disfrute de vacaciones de los servidores de la FGN, sin que se advierta una habilitación normativa expresa para ello , máxime si se tiene en cuenta que los asuntos relacionados con el régimen de carrera, las situaciones administrativas y las condiciones de prestación del servicio de los servidores públicos corresponden, en principio, a materias sometidas a reserva de ley.

1.6. Recurso de reposición

13. La FGN presentó recurso de reposición contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional el 3 de julio de 2026. Al respecto, señaló lo siguiente:

13.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 68 del Decreto Ley

suspensión provisional el 3 de julio de 2026. Al respecto, señaló lo siguiente:

13.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 68 del Decreto Ley 020 de 2014; 4, 70 y 71 del Decreto Ley 021 de 2014 ; 1, 2 y 3 de la Resolución 423 del 12 de septiembre 2024; y 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Resolución 172 del 18 de junio de 20269, así como el lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 2025 , podía observarse que si bien no se estableció «la posibilidad de disfrute de vacaciones durante el período de prueba del funcionario que hace parte de la lista de elegibles en ascenso, se justifica al precisar la norma que durante este interregno de seis meses el servidor está siendo evaluado, después de fijar las metas con su evaluador, y solo hasta que este nombrado en propiedad y se actualice su registro en el sistema de información interno puede disfrutar de las vacaciones que tenga pendientes, buscando con ello garantizar la eficiencia administrativa y garantizando la transición en el periodo de prueba».

13.2. El hecho de no estar previsto en la normatividad cita el disfrute de vacaciones, «no implica como erradamente interpreta el demandante que este permitido, pues solo hasta que este nombrado en propiedad y este actualizado su registro en sistema interno de información podrá disfrutar de los periodos causados.

13.3. El acto administrativo acusado no evidenció una trasgresión clara, ostensible, manifiesta o flagrante al ordenamiento superior que justificara su suspensión ya que el contenido del lineamiento enjuiciado se encuentra conforme con las normas

13.3. El acto administrativo acusado no evidenció una trasgresión clara, ostensible, manifiesta o flagrante al ordenamiento superior que justificara su suspensión ya que el contenido del lineamiento enjuiciado se encuentra conforme con las normas constitucionales y legales invocadas como vulneradas «lo que permite constatar que no existe contradicción material que habilite el uso de una medida tan excepcional como la suspensión provisional».

9 «Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de los servidores en periodo de prueba de la Fiscalía General de la Nación y se adaptan los parámetros y el instrumento para su aplicación».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la suspensión del acto sólo procede cuando «la ilegalidad resulta evidente a partir de un análisis directo del texto normativo y del acto cuestionado, sin que sea necesario entrar a valorar pruebas o desarrollar interpretaciones complejas», razón por la cual la medida cautelar debía ser revocada por carecer de fundamento jurídico, desconocer el precedente aplicable, y atentar contra los principios de legalidad, eficacia y confianza legítima que rigen la función pública.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

14. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra

los principios de legalidad, eficacia y confianza legítima que rigen la función pública.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

14. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 28 de mayo de 2026 , de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA10. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

15. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

16. En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contenciosoadministrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso 11, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de

apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

10 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 En adelante CGP.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

17. Por su parte el artículo 319 ibidem estableció:

improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

17. Por su parte el artículo 319 ibidem estableció:

«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».

18. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por la FGN es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

19. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó, por medios electrónicos, el auto cuestionado el 30 de junio de 2026 y el recurso fue interpuesto el 3 de julio siguiente. 2.3. Traslado del recurso

20. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11012 y 31913 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por la demandada durante el término de 3 días.

21. Durante el término de traslado el demandante se opuso al recurso de reposición y solicitó mantener incólume la decisión recurrida.

2.3. Problema jurídico

21. Durante el término de traslado el demandante se opuso al recurso de reposición y solicitó mantener incólume la decisión recurrida.

2.3. Problema jurídico

22. El despacho deberá determinar ¿si debe reponer el auto del 28 de mayo de 2026, por medio del cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional del

12 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 13 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»Radicado: 11001-03-25-000-2025-00151-00 (1217-2025)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 202 5 en atención a que según la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamiento 5 de la Circular 20 del 28 de abril de 202 5 en atención a que según la entidad demandada no se observa una trasgresión clara, ostensible, manifiesta o flagrante al ordenamiento superior por parte de la disposición suspendida?

23. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho precisará algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y, posteriormente, examinará el caso concreto.

2.4. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo

24. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

25. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un li

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