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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250015300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250015300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025)

Demandante: Rocio Erazo Moreano y otros

Demandada: Instituto Nacional de Vías

Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión

Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por los señores Rocío Erazo Moreano, Alejandro Vargas Erazo, Jesús Alberto Vargas Erazo , Patricia del Carmen Vargas García, Karolain Sofia Vargas Calderón y Deiby Alejandro Vargas Calderón, previos los siguientes,

ANTECEDENTES

Los señores previamente identificados interpusieron el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , contra la sentencia once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52835-33-33-001-2021-00272-01

Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52835-33-33-001-2021-00272-01 (13576), para lo cual invocó la s causales contenidas en los numerales 5.° y 8.° ibidem.

Respecto de la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, cuestionaron la omisión en el decreto de pruebas —incluyendo el reproche por no haber hecho uso de la facultad oficiosa— así como la valoración probatoria.

Como fundamento de la causal octava controvierten el presunto desconocimiento de «MULTIPLES sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO contra el INVIAS por esos contratos simulados con CTAs (…)».

Mediante auto del 15 de mayo de 20251 se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que la parte recurrente la subsanara en lo que se refiere a: i) la designación de las partes (numeral 1.º, artículo 252 del CPACA), ii) la exposición de los hechos que sustentan cada una de las causales invocadas (artículo 252.3 del CPACA), iii) la indicación d el canal digital de las partes para efectos de

1 Véase índice 00004 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) notificaciones (artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 162.7 CPACA) , iv) la

2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) notificaciones (artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 162.7 CPACA) , iv) la presentación del poder especial para actuar (artículo 252 CPACA), v) la indicación del lugar, dirección de notificación y canal digital del demandado (artículo 162.7

CPACA), vi) la identificación clara de la decisión cuya revisión se solicita, acompañada de la constancia de su ejecutoria, vii) la acreditación de haber remitido copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación por medios electrónicos a la parte demandada (art. 162.8 CPACA); y viii) la enunciación de los documentos que pretende hacer valer como prueba.

Que con el propósito de acatar lo ordenado, la parte actora allegó oportunamente el escrito respectivo con un documento anexo2.

CONSIDERACIONES

Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así:

«El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar)

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar)

En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos por los que, a su juicio, la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.

Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

En el presente caso, el accionante invoca como una de las causales de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, «(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

2 Véase índice 00009 de SAMAI. 3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sala Catorce Especial de Decisión .

Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia» , ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición4, señalando que esa condición se refiere a situaciones «[…] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»5.

Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación 6: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.

Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que:

«(…) la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin

«(…) la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia»7.

En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia8: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011 o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia.

El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.

4 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Exp. 11001 -03-15000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Exp. 11001 -33-31035-2008-00180-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Exp. 11001 -33-31035-2008-00180-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Ver decisiones del Consejo de Estado. Sala veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de

2018. Exp.11001-03-15-000-2014-03093-00; Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Exp. 11001 -03-15-000-2014-03093-00; y Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2015-00996-00. C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de junio de 2016. Exp. 11001 -03-15000-2015-02493-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-0315-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala

Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) Al analizar el escrito allegado para corregir los defectos formales detectados en el recurso extraordinario, se advierte que, aunque la parte demandante debía explicar, de manera precisa, concreta y determinada, cómo, de qué manera o por qué existe nulidad originada en la sentencia , teniendo en cuenta, para ello, las pertinentes normas legales y las orientaciones trazadas en torno de dicho motivo por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, no lo hizo.

En efecto, los reproches formulados se centran, esencialmente, en que: (i) se omitió el decreto de las pruebas de oficio; (ii) no se ordenó la práctica de ciertas pruebas periciales dirigidas a demostrar la pérdida de capacidad laboral del señor Ramiro Vargas, la fecha de estructuración y su origen, ni se ofició a entidades como la ARL, la Fiscalía, el Ministerio del Trabajo e INVIAS para que aportaran pruebas relacionadas con el contrato civil simulado suscrito con el señor Ramiro Vargas; y (iii) no se valoró adecuadamen te la naturaleza de la relación contractual del demandante9.

Sin embargo, tales planteamientos no constituyen, por sí mismos, una causal de nulidad originada en la sentencia conforme al artículo 250 del CPACA, pues se

(iii) no se valoró adecuadamen te la naturaleza de la relación contractual del demandante9.

Sin embargo, tales planteamientos no constituyen, por sí mismos, una causal de nulidad originada en la sentencia conforme al artículo 250 del CPACA, pues se refieren al ejercicio de la facultad valorativa y de dirección del proceso por parte del juez natural, la cual no es revisable a través de este medio extraordinario.

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos debatidos. En el presente caso, la autoridad judicial competente evaluó el acervo probatorio allegado al proceso y concluyó que era suficiente para emitir una dec isión de fondo, sin que tal determinación pueda calificarse como generadora de una nulidad procesal, menos aún atribuible a la sentencia misma.

En consecuencia, los argumentos de los recurrentes se limitan a cuestionar aspectos propios del ejercicio valorativo del juez y de la actividad probatoria durante el proceso, e incluso reflejan un intento de reabrir la discusión sobre los hechos del caso, lo cual excede el ámbito del recurso extraordinari o de revisión, que no fue concebido como un mecanismo para corregir desaciertos probatorios, suplir omisiones imputables a las partes, ni controvertir el criterio judicial adoptado conforme a derecho.

9 En el memorial de subsanación se indicó: «Está probado que se le pidió a la juez como a los Magistrados del tribunal oficiaran para obtener pruebas y que cada prueba sea valorada en forma integral, con ética y acudiendo

9 En el memorial de subsanación se indicó: «Está probado que se le pidió a la juez como a los Magistrados del tribunal oficiaran para obtener pruebas y que cada prueba sea valorada en forma integral, con ética y acudiendo a los peritazgos y a auxiliares de la justicia forenses y expertos PERO no se garantizó el DEBIDO PROCESO lo que genera la NULIDAD y además se pidió que la ARL emitiera DICTAMEN actual definiendo la PCL, la FECHA DE ESTRUCTURACION y el ORIGEN pero esta prueba no existe en el expediente siendo otra nulidad probada por VIOLACION del D EBIDO PROCESO. También se le pidió a la JUEZ y a los MAGISTRADOS se oficiara a la FISCALIA para que reporte informe de la INVESTIGACION PENAL y nada existe de esto en el expediente PERO además se pidió que el MINTRABAJO y el INVIAS aportaran las pruebas so bre el falso contrato civil pactado con RAMIRO VARGAS que en la PRACTICA y en la REALIDAD fue un contrato laboral existiendo subordinación, dependencia, cumplimiento de órdenes, de horarios establecidos por el INVIAS y pago se salario y el trabajo personalísimo realizado por RAMIRO VARGAS sin delegar a nadie para ello, Existen entonces los elementos de todo contrato de trabajo y nada de ello se valoró ni se pidieron las pruebas reclamadas NEGANDO JUSTICIA, negando el amparo del derecho fundamental al TRABAJ O DINGO y existe flagrante violación de otros derechos fundamentales»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

flagrante violación de otros derechos fundamentales»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) Por otro lado , se invoca también como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 250 ibidem, esto es, «[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

De acuerdo con esta Corporación, para que se encuentre acreditada la configuración de dicha causal se requiere de tres presupuestos concurrentes, a saber:

  1. Que existan dos sentencias contradictorias; ii) Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso que fue dictada; y iii) Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, exigiéndosele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario dicha excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace10.

En esta oportunidad, si bien el recurrente remitió un memorial contentivo de la subsanación, al referirse al fallo anterior que, a su parecer, constituye cosa juzgada, señaló que:

«están probadas las dos causales […] favor leer las MULTIPLES sentencias

subsanación, al referirse al fallo anterior que, a su parecer, constituye cosa juzgada, señaló que:

«están probadas las dos causales […] favor leer las MULTIPLES sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO contra el INVIAS por esos contratos simulados con CTAs y que son simulados no permitiendo la corrupción, el robo de los recursos de la seguridad social, de los derechos al trabajo digno y el pago de salarios con sus prestaciones que fueron negados a los familiares de RAMIRO VARGAS hoy demandantes en este proceso».

Sin embargo, el actor no acredita la existencia de dos sentencias específicas y contradictorias. Por el contrario, se limita a afirmar de manera general la existencia de múltiples sentencias, lo que impide identificar con claridad cuál decisión judicial habría sido contrariada por la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, no se cumple el primer presupuesto, ya que no se demuestra una contradicción concreta entre dos decisiones judiciales.

En ese contexto, a primera vista se evidencia no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la ley para la configuración de la causal que se propone.

Finalmente, se pone de presente que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente para efectos de alegar una vulneración del precedente judicial; sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

10 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Exp. 11001-015-000-2001-00118-01 (REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11001-015-000-2001-00118-01 (REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) «[…] Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente -, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario d e unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA. […] Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso […]»11.

En consecuencia, si bien la parte subsanó aspectos formales como la designación de las partes y sus representantes, el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, la indicación de los canales de notificación y la identificación de la sentencia recurrida se advierte que la corrección resulta insatisfactoria en cuanto a

de las partes y sus representantes, el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, la indicación de los canales de notificación y la identificación de la sentencia recurrida se advierte que la corrección resulta insatisfactoria en cuanto a la exposición clara y concreta de los hechos u omisiones que fundamentan las causales invocadas. Por tanto, se procederá al rechazo de la demanda , de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Rocío Erazo Moreano , Alejandro Vargas Erazo , Jesús Alberto Vargas Erazo, Patricia del Carmen Vargas García, Karolain Sofia Vargas Calderón y Deiby Alejandro Vargas Calderón, en contra de la sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52835-33-33-001-2021-00272-01 (13576) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al abogado Pedro León Torres Burbano, portador de la tarjeta profesional 127.875 del C.S. de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de los señores Rocío Erazo Moreano, Alejandro Vargas Erazo, Jesús Alberto Vargas Erazo, Patricia del Carmen Vargas García, Karolain Sofia Vargas Calderón y Deiby Alejandro Vargas

dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de los señores Rocío Erazo Moreano, Alejandro Vargas Erazo, Jesús Alberto Vargas Erazo, Patricia del Carmen Vargas García, Karolain Sofia Vargas Calderón y Deiby Alejandro Vargas Calderón12, conforme al poder conferido visible en el índice 00009 de la plataforma digital SAMAI.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 No se reconoce personería para actuar en nombre de los señores José Alirio Vargas y Carmen Angélica García, toda vez que, aunque en la demanda fueron identificados como integrantes de la parte demandante, se indicó expresamente respecto de ambos que no oto rgaron poder para el presente recurso de revisión por encontrarse fallecidos y no se aportó documento adicional al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00153-00 (1219-2025) Tercero. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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