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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250015900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250015900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2025-00159-00 (1250-2025)1

Demandante : Harold Eduardo Sua Montaña Demandado : Nación – Presidencia de la Republica y otros2

Medio de control : Nulidad electoral Decisión : Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES El señor Harold Eduardo Sua Montaña, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación del Decreto 694 de 8 de mayo de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se dispuso: Artículo Primero. Reincorpórese al servicio activo de la Policía Nacional el señor Mayor

General William René Salamanca Ramírez. Artículo Segundo. Desígnase al Mayor General William René Salamanca Ramírez, como Director General de la Policía Nacional de Colombia.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y correspondió por reparto al Despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, que con providencia de 18 de marzo de 2024 3, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación. 1 Expediente electrónico. 2 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y William Rene Salamanca Ramírez. 3 Índice 2 de SAMAI, archivo 5ED_EXPEDIENTE_25000234100020230075(.zip).Número Interno: 1250-2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Nación – Presidencia de la Republica y otros

II. CONSIDERACIONES 2.1. Actos de nombramiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPACA, cualquier persona puede solicitar que se declare la nulidad del acto de elección, ya sea por voto popular o por decisión de cuerpos electorales. También podrá solicitarse la nulidad de los actos nombramiento realizados por entidades o autoridades, así como de los actos mediante los cuales se llama a alguien para ocupar una vacante en una corporación pública. Respecto de la clasificación de los actos en sus diferentes formas de elección esta Corporación ha manifestado: i) El originado en la elección popular , la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a

esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; (iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. […] Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento […]”4

legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento […]”4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, proceso núm. 25000-23-41-000-2018-00165-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

2Número Interno: 1250-2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Nación – Presidencia de la Republica y otros De lo anterior se colige que, aunque los actos de nombramiento pertenecen a la función administrativa, pueden ser controlados como actos electorales cuando se cuestione su legalidad en el marco del proceso electoral. En consecuencia, la vía procesal aplicable dependerá del contenido y finalidad de la pretensión planteada por el demandante. 2.2. Competencia de los Tribunales Administrativos en materia de nulidad de actos de nombramiento De acuerdo con lo normado en el artículo 152 5 (numeral 7, letra c) del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: […] De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo , asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […] (Negrillas del Despacho).

Por lo tanto, son los tribunales administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los actos administrativos por medio de los cuales se efectué algún

órdenes nacional, departamental y distrital […] (Negrillas del Despacho). Por lo tanto, son los tribunales administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los actos administrativos por medio de los cuales se efectué algún nombramiento de servidor público en los distintos órdenes de jerarquía, siempre y cuando sean de nivel nacional, departamental y distrital. 2.3. Del caso en concreto Dada la pluralidad de vías procesales previstas en el Estatuto Contencioso Administrativo, los efectos de las actuaciones u omisiones administrativas y los distintos intereses de los demandantes, es posible que en algunas ocasiones se presente la posibilidad de acumular pretensiones de varios medios de control [art. 165 CPACA], o de ejercer distintos mecanismos de control respecto de una misma actuación u omisión administrativa, eventos en los cuales, el análisis de admisión de la demanda es la oportunidad para imprimir el trámite que le corresponde al asunto, aun cuando el interesado hubiere indicado una vía procesal inadecuada [art. 171 ib.]. La anterior prerrogativa, tiene por objeto que el Juez identifique el medio de control idóneo para formular las pretensiones expuestas en la demanda, de manera que, si 5 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 3Número Interno: 1250-2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Nación – Presidencia de la Republica y otros fuere competente, adopte y adelante el procedimiento que la Ley estableció para conseguir los objetivos que la parte actora persigue en cada caso específico, o en su

Demandada: Nación – Presidencia de la Republica y otros fuere competente, adopte y adelante el procedimiento que la Ley estableció para conseguir los objetivos que la parte actora persigue en cada caso específico, o en su defecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 168 del CPACA, se sirva remitir el expediente a aquel que considere competente.

En el sub examine , el actor requiere la anulación del Decreto 694 de 8 de mayo de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual, se reincorporó al servicio activo de la Policía Nacional y se nombró director general de dicha institución al señor William René Salamanca Ramírez. Sustenta su pretensión en la presunta configuración de varias irregularidades en el proceso de designación, entre ellas: (i) que el señor Salamanca Ramírez no se encontraba en servicio activo al momento del nombramiento, (ii) que habría incurrido en participación política previa, (iii) que no existía constancia de la aceptación de su renuncia al cargo de cónsul en la ciudad de Miami, y (iv) que no se había aceptado la renuncia ni declarado la insubsistencia del entonces Director General de la Policía Nacional. Sea pertinente recordar que, mientras el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad proteger un derecho subjetivo presuntamente lesionado con la expedición del acto administrativo sometido a control, y como consecuencia de

la declaratoria de nulidad rogada obtener el restablecimiento subjetivo y particular del derecho eventualmente conculcado o la reparación del daño hipotéticamente producido [art. 138 CPACA]; el medio de control de nulidad electoral se ocupa de la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, respecto de una determinada elección o designación [art. 139 ib.]. En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la vía procesal idónea para adelantar la controversia de la referencia es el medio de control de nulidad electoral, toda vez que el demandante no acusa daño alguno a sus derechos subjetivos, ni pretende restablecimiento o reparación alguna respecto de su situación particular. Por consiguiente, como la demanda se orienta a obtener la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, y dicha pretensión conforma el centro del medio de control de nulidad electoral, debe darse aplicación a la regla de competencia consagrada en el artículo 152 (numeral 7, letra c) 6 del CPACA, motivo que impone devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2001. 4Número Interno: 1250-2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Nación – Presidencia de la Republica y otros

Sección Primera. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, y dispondrá su devolución al aludido Tribunal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del

Tribunal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, radicación 25000234100020230075200, de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por secretaría de la Sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5

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