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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250016100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250016100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00161-00 (1252-2025) Demandante: Jose Antonio Leiva Vargas Demandado: Municipio de Palmira AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. El 6 de mayo de 20251, el señor José Antonio Leiva Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-31-006-2012-00099-00, en que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2. 2. El demandante justificó la interposición del recurso, de acuerdo con lo consignado en el inciso tercero del artículo 86 de la Ley 2381 de 20243 que dispone: «[L]os procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». II. CONSIDERACIONES 3. El 249 del CPACA, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los extraordinarios de revisión, en los siguientes

se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». II. CONSIDERACIONES 3. El 249 del CPACA, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los extraordinarios de revisión, en los siguientes términos: Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 125543A273233708 7BF76AC72F17F793 165B196B7733339B D2195EF1EB6E9BA0. 2 El municipio de Palmira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, en contra del señor José Antonio Leyva Vargas en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le reconoció una pensión vitalicia de jubilación extralegal a partir del 1° de abril de 1997; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación, en porcentaje del 75%, de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985, así como la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de lo cual el municipio

de Palmira solo quedara obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, entre otras pretensiones. 3 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00161-00 (1252-2025) Demandante: José Antonio Leiva Vargas Demandado: Municipio de Palmira

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. De conformidad con el inciso tercero de la normativa citada, se tiene que, la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión dirigidos en contra de sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos corresponde a los tribunales administrativos. 5. De esta forma, se concluye que como el recurso extraordinario de revisión de la referencia se dirige en contra de una sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, la competencia para conocer del proceso es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6. Por tanto, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, posterior a su reparto, asuma su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 249 del CPACA. 7. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Antonio Leiva Vargas en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida

por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-31-006-2012-00099-00, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 249 del CPACA, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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