CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2025-00173-00 (1378-2025)
Solicitante : María Consuelo Rodríguez Montaño Convocado : Municipio de Zipaquirá Trámite : Extensión de jurisprudencia Tema : Desvinculación de funcionario en provisionalidad Decisión : Rechaza solicitud El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Consuelo Rodríguez Montaño , respecto
del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca
I. ANTECENDENTES La señora María Consuelo Rodríguez Montaño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la nulidad del Decreto No. 543 de 30 de diciembre de 2021 y del Decreto 470 de 15 de junio de 2022, mediante los cuales, la entidad convocada retiró a la solicitante del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407
Grado 4, servicio que prestaba en provisionalidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo desempeñado, así como, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro.
Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, bajo el radicado 25899-33-33-002-2022-00389-00, que mediante sentencia de 20 de agosto de 20241, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «[…] no es obligatorio reubicar a empleados en provisionalidad que tienen una condición especial, como una enfermedad o discapacidad, ya que la naturaleza de su empleo les otorga una estabilidad relativa que cede ante los derechos de quienes han superado un concurso de méritos. En el caso particular, se evidencia que no había otras vacantes disponibles, y la demandante, aunque ocupo el segundo lugar en la lista de elegibles, no pudo ser nombrada». Inconforme con dicha decisión la solicitante presentó recurso de apelación. 1 Actuaciones del juzgado de origen, Samai índice 19.2
Número interno: 1378-2025
Solicitante: María Consuelo Rodríguez Montaño Convocada: Municipio de Zipaquirá A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de marzo de 20252, confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia, al coincidir respecto de que la desvinculación de la señora María Consuelo Rodríguez Montaño «[…] obedeció a la necesidad de proveer el cargo con la persona que ganó el concurso de méritos y en virtud de los
derechos derivados de la carrera administrativa, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la
indemnización establecida en la Ley 361 de 1997». Por último, el 2 de abril de 20253, la señora. María Consuelo Rodríguez Montaño solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el marco del proceso declarativo en mención, la extensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-03386-01 (AC) de 22 de mayo de 2019. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene su reintegro al servicio del municipio de Zipaquirá.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011 4, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la
que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial». 2 Actuaciones del Tribunal de origen, Samai índice 10 3 Actuaciones del Tribunal de origen, Samai índice 14 4 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.3
Número interno: 1378-2025
Solicitante: María Consuelo Rodríguez Montaño Convocada: Municipio de Zipaquirá Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.
No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un
proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»5. Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente; (ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende; (ii)
competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende; (ii) análisis de admisibilidad de la petición , que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla 6 o rechazarla de plano 7; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-0326-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. 6 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 7 Conforme al artículo 269 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.»4
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Solicitante: María Consuelo Rodríguez Montaño Convocada: Municipio de Zipaquirá convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente».
En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran
extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3. Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-03386-01 (AC) de 22 de mayo de 2019. No obstante, se observa que la petición deberá ser rechazada de plano, de acuerdo con las consideraciones que siguen. Así, en primer lugar, respecto de la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia que nos ocupa, el despacho advierte que esta es manifiestamente improcedente. En efecto, el artículo 102 del CPACA establece que la primera etapa de este trámite se desarrolla en sede administrativa, es decir, se debe ejercer ante «[…] la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado». Por tanto, es notorio que este primer momento se circunscribe al ejercicio de5
Número interno: 1378-2025
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado». Por tanto, es notorio que este primer momento se circunscribe al ejercicio de5
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Solicitante: María Consuelo Rodríguez Montaño Convocada: Municipio de Zipaquirá facultades administrativas, y, que, por consiguiente, es de conocimiento exclusivo de la autoridad administrativa competente para pronunciarse respecto del reconocimiento de los derechos que se pretendan adquirir a través de la aplicación del criterio de unificación.
En ese sentido, el artículo 269 del CPACA contempló una etapa de carácter judicial, posterior a la consagrada en el artículo 102 del CPACA que, no obstante, está condicionada al agotamiento del mecanismo en sede administrativa. En ese orden de ideas, la norma en cita preceptúa que es posible acudir ante esta Corporación a través de la extensión de jurisprudencia, «[s]i se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 [del
CPACA]».
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solicitante omitió la etapa previa de rango legal y pretende poner en marcha el mecanismo de extensión de jurisprudencia
directamente en sede judicial. De ello da cuenta que el escrito contentivo de la solicitud 8 se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2022-00389-01 y no ante la entidad convocada, esto es, el Municipio de Zipaquirá. Por consiguiente, se colige que dicha petición resulta manifiestamente improcedente, al no haber agotado el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 102 del CPACA. En segundo término , es decir, lo concerniente a la sentencia de de 22 de mayo de 2019, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente 1100103-15-000-2017-03386-01 (AC), debe decirse que no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA, toda vez que se trata de una decisión tomada en el marco de un proceso de tutela, sin que sea viable afirmar que fue dictada por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance, o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, y, a través de ellas, no fue resuelto algún recurso extraordinario. En ese orden de ideas, al tratarse de una providencia sin vocación de unificación, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia contenida en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA. 2.5. Conclusión 8 Actuaciones del Tribunal de origen, Samai índice 146
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Solicitante: María Consuelo Rodríguez Montaño
Convocada: Municipio de Zipaquirá
2.5. Conclusión 8 Actuaciones del Tribunal de origen, Samai índice 146
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Solicitante: María Consuelo Rodríguez Montaño Convocada: Municipio de Zipaquirá Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, toda vez que, la solicitante no agotó el mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede administrativa ante el Municipio de Zipaquirá, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, situación que torna improcedente el desarrollo judicial del trámite consagrado en el artículo 269 ibidem.
Adicionalmente, la sentencia invocada no corresponde a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado cuyos efectos sean susceptibles de ser extendidos, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA. Por último, adicionalmente, se configura otra causal de rechazo de plano, esto es, haber acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la extensión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Consuelo Rodríguez Montaño , de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de
en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA