CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017400 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
Recurrente: Aristóbulo Gómez Moreno
Tema: naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Subtema: el estudio de admisión del recurso extraordinario de revisión no consiste en analizar la procedencia de los argumentos allí expuestos.
Auto que resuelve recurso de súplica
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 25 de junio de 2026, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
1. Síntesis del caso
El señor Aristóbulo Gómez Moreno interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Invocó la causal concerniente a la existencia de una nulidad originada en esa providencia judicial, por considerar que se desconoció el principio de congruencia en el proceso ejecutivo. Sin embargo, el despacho sustanciador rechazó el referido medio de impugnación, pues estimó que los argumentos del recurrente se limitaban a expresar inconformidades con la decisión cuestionada.
2. Antecedentes
2.1. Recurso extraordinario de revisión
rechazó el referido medio de impugnación, pues estimó que los argumentos del recurrente se limitaban a expresar inconformidades con la decisión cuestionada.
2. Antecedentes
2.1. Recurso extraordinario de revisión
1. El señor Aristóbulo Gómez Moreno interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el TribunalRadicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
Recurrente: Aristóbulo Gómez Moreno
2 Administrativo de Antioquia1. Alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), relativa a la existencia de una nulidad originada en esa providencia. Consideró que se desconoció el principio de congruencia en el proceso ejecutivo, comoquiera que, desde su perspectiva, el tribunal no podía revisar de manera íntegra la decisión de primera instancia «y mucho menos ampliar los efectos del recurso de apelación sobre los temas o puntos no tratados en este».
2.2. Auto que rechazó recurso extraordinario de revisión
2. Mediante auto del 25 de junio de 20262, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el señor Aristóbulo Gómez Moreno, por incumplir la exigencia del numeral 4 del artículo 252 del CPACA3. Puntualizó que los argumentos expuestos no estaban encaminados a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, sino a manifestar sus
incumplir la exigencia del numeral 4 del artículo 252 del CPACA3. Puntualizó que los argumentos expuestos no estaban encaminados a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, sino a manifestar sus inconformidades con esa decisión judicial. Advirtió que no se explicó de qué manera el medio de impugnación se enmarcaba en el supuesto de revisión aducido, circunstancia que evidenciaba, a su juicio, el incumplimiento de la carga consistente en exponer de forma precisa y razonada la causal invocada.
2.3. Recurso de súplica
3. El señor Aristóbulo Gómez Moreno interpuso recurso de súplica en contra de esa última decisión judicial4. Puso de presente que el medio extraordinario no pretendía convertir este escenario procesal en una tercera instancia ni propiciar un nuevo examen de la valoración probatoria o de los cálculos efectuados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que las referencias a las consecuencias económicas de la sentencia de segunda instancia tenían como único propósito ilustrar los efectos de la nulidad procesal alegada y no constituían un fundamento autónomo de la causal de revisión invocada.
4. Aclaró que el núcleo argumentativo del recurso extraordinario era distinto de los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria o los cálculos efectuados. Refirió que, tanto en el relato de los hechos como en los fundamentos de derecho, planteó la existencia de una nulidad originada en la propia sentencia.
Sobre el particular, reiteró que ese vicio consistió en que el tribunal resolvió aspectos que no fueron objeto de apelación, por lo que volvió a reprochar que la
de derecho, planteó la existencia de una nulidad originada en la propia sentencia. Sobre el particular, reiteró que ese vicio consistió en que el tribunal resolvió aspectos que no fueron objeto de apelación, por lo que volvió a reprochar que la decisión de primera instancia hubiera sido modificada con fundamento en materias ajenas a los reparos formulados por la entidad ejecutada.
1 Samai, expediente digital, índice 3, 1_DemandaWeb_Demanda_ARISTOBULOGOMEZMOREN(.pdf). 2 Samai, expediente digital, índice 6. 3 «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada». 4 Samai, expediente digital, índice 11.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
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5. Anotó que el auto recurrido centró su análisis en los planteamientos económicos del escrito, en particular en la liquidación del capital, los descuentos y los intereses. Por esa razón, cuestionó que se hubiera dejado sin respuesta el cargo principal, referido a determinar si el tribunal podía examinar aspectos que no fueron controvertidos de manera concreta por la entidad ejecutada. En ese sentido, afirmó que la disputa planteada recaía sobre los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia y no sobre un eventual error aritmético o de derecho, distinción que debía ser examinada al decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
6. Finalmente, reprochó que se hubiera efectuado un análisis propio del estudio
distinción que debía ser examinada al decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
6. Finalmente, reprochó que se hubiera efectuado un análisis propio del estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión y no uno circunscrito a la verificación de sus requisitos de admisión previstos en el artículo 252 del CPACA. Por consiguiente, estimó que la providencia excedió ese ámbito al concluir que los argumentos estructurados no eran suficientes para configurar la causal y correspondían a simples inconformidades con la sentencia de segunda instancia.
En últimas, distinguió que la falta de demostración de la causal solo podía establecerse en el estudio material y no equipararse a la ausencia de sustentación exigida para su admisión.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
7. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal c)5 y 246, numeral 36, del CPACA.
3.2. Oportunidad del recurso
8. El auto objeto de súplica fue notificado por estado el 3 de julio de 20267 y el recurso se interpuso el 6 de julio de la misma anualidad8, a través del Sistema de Gestión Judicial, Samai, esto es, dentro del término procesal de 3 días regulado en el artículo 246, literal c), del CPACA9. En ese orden, la Sala encuentra que el medio de impugnación referido fue allegado y sustentado en tiempo.
5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se
de impugnación referido fue allegado y sustentado en tiempo.
5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 6 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 7 Samai, expediente digital, índices 9 y 10. 8 Samai, expediente digital, índice 11. 9 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días».Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
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4 3.3. Problema jurídico y metodología de la decisión
9. Conforme a los reparos expuestos por el señor Aristóbulo Gómez Moreno, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente
problema jurídico:
con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:
10. ¿La etapa de admisión del recurso extraordinario de revisión permite examinar si los argumentos expuestos por el recurrente demuestran la configuración de la causal invocada?
11. En caso de que la respuesta sea negativa, se revocará el auto recurrido. Bajo el supuesto contrario, se analizarán los planteamientos del recurso extraordinario de revisión con el fin de determinar si demuestran la configuración de la causal invocada.
3.4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión
12. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia como un mecanismo de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia10, siempre que se configure alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA. Concretamente, su objeto consiste en restablecer la justicia material respecto de la decisión judicial recurrida cuando esta haya sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron analizarse durante el proceso11. Por ello, no puede utilizarse para corregir errores judiciales, pues tiene un carácter excepcional que impide emplearlo para controvertir la actividad interpretativa ni la valoración probatoria realizada por el juez12.
13. De ahí la importancia de que los fundamentos en los que se sustenta el recurso se subsuman en la causal invocada, sin acudir a interpretaciones amplias que permitan reabrir el debate propio de las instancias ordinarias13. La anterior exigencia impone al recurrente cumplir con «una carga argumentativa precisa […], toda vez
se subsuman en la causal invocada, sin acudir a interpretaciones amplias que permitan reabrir el debate propio de las instancias ordinarias13. La anterior exigencia impone al recurrente cumplir con «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada» 14. En consecuencia, quien acude a este medio extraordinario tiene el deber de «explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»15.
10 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 5 de julio de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03940-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de febrero de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 12 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-11463-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de julio de 2026, proceso con radicado
11001-03-25-000-2023-00373-00 (5238-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 14 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00. M.P. Alberto Montaña Plata. 15 Ibidem.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
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5 3.5. Caso concreto
14. Mediante auto del 25 de junio de 2026, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario, pues estimó que la sustentación presentada no satisfizo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA16. Expuso que los reparos formulados estaban orientados a cuestionar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de segunda instancia y no a poner de presente una nulidad originada a partir de esa providencia. Por último, advirtió que el recurrente no desarrolló las razones por las cuales tales planteamientos podían encuadrarse en la causal de revisión invocada, falencia que, en su criterio, impedía tener por cumplida la exigencia de exponerla de forma precisa y razonada.
15. La Sala considera que el alcance del numeral 4 del artículo 252 del CPACA permite analizar la suficiencia de la relación argumentativa entre la causal invocada, la sentencia objeto de revisión y las razones que sustentan el recurso. Sin embargo, debe aclararse que, si se considerara incumplida dicha exigencia formal, esa circunstancia no habilitaría el rechazo de plano del medio de impugnación, pues el
la sentencia objeto de revisión y las razones que sustentan el recurso. Sin embargo, debe aclararse que, si se considerara incumplida dicha exigencia formal, esa circunstancia no habilitaría el rechazo de plano del medio de impugnación, pues el artículo 253 ibidem17 prevé para ese supuesto su inadmisión y la concesión de un término para corregir el yerro advertido. En otras palabras, el rechazo solo procede cuando el recurrente deja vencer la oportunidad legal establecida sin efectuar la corrección correspondiente.
16. La conclusión expuesta cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el legislador delimitó expresamente los supuestos de rechazo de este medio de impugnación a tres eventos: su presentación por fuera del lapso legal, la falta de legitimación del recurrente y la ausencia de subsanación oportuna de las falencias advertidas en la inadmisión. Por consiguiente, la contravención inicial del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA no puede equipararse a una causal autónoma de rechazo. Así las cosas, el auto recurrido atribuyó al eventual incumplimiento de esa exigencia una consecuencia que solo se reservó para su falta de subsanación dentro del término concedido.
17. Tal entendimiento no significa que el numeral 4 del artículo 252 del CPACA carezca de contenido ni que esté excluido del control de admisibilidad. La exigencia de indicar de manera precisa y razonada la causal permite verificar que se identifique el supuesto de revisión invocado y que se expongan las razones que sustentan su configuración. Lo que determina el artículo 253 es la consecuencia procesal aplicable cuando ese requisito formal no se satisface. Aunque el escrutinio
identifique el supuesto de revisión invocado y que se expongan las razones que sustentan su configuración. Lo que determina el artículo 253 es la consecuencia procesal aplicable cuando ese requisito formal no se satisface. Aunque el escrutinio de la carga argumentativa en la etapa de admisión no comporta un examen anticipado sobre la prosperidad de la causal invocada, tampoco supone evaluar si se tiene por acreditada la configuración del supuesto de revisión alegado.
16 «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada». 17 Según el Diccionario de la lengua española, ibidem significa «[a]llí mismo, en el mismo lugar» y es un término comúnmente empleado por razones de economía gramatical para hacer remisión a disposiciones normativas previamente mencionadas dentro del mismo párrafo.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
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18. La exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA debe entenderse en función de la garantía del derecho de defensa. Su finalidad consiste en que exista claridad sobre las razones concretas por las cuales se promueve el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia cuestionada. De esa manera, se asegura que el recurrido conozca con precisión los motivos en que se sustenta el referido mecanismo judicial y pueda ejercer de forma adecuada su contradicción. Aun así, de ese supuesto no puede derivarse un deber de seguir una
manera, se asegura que el recurrido conozca con precisión los motivos en que se sustenta el referido mecanismo judicial y pueda ejercer de forma adecuada su contradicción. Aun así, de ese supuesto no puede derivarse un deber de seguir una forma específica de justificar la causal invocada ni una determinada metodología para desarrollar la argumentación correspondiente.
19. Queda visto que el rechazo del recurso se sustentó en consideraciones de distinta naturaleza. De una parte, se advirtió una deficiencia en la carga de sustentación, aspecto relacionado con el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA; y, de otra, se estimó que no se configuró la causal de revisión alegada. No obstante, ninguna de estas consideraciones, en los términos en que fueron planteadas, permitía disponer directamente el rechazo del recurso: la primera, porque el artículo 253 ibidem indica frente al incumplimiento de los requisitos formales la inadmisión y la oportunidad de subsanación; y la segunda, porque, como ya quedó dicho, comporta un examen sobre la configuración de la causal que excede la verificación propia de esta etapa.
20. La posición aquí decantada guarda concordancia con un pronunciamiento de la Sala Diecinueve Especial de Decisión de esta corporación, en el que se precisó que el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión solo se puede limitar a verificar los requisitos formales establecidos por el legislador , en los
siguientes términos:
[d]el examen de las normas citadas supra, para la Sala es claro que las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas
siguientes términos:
[d]el examen de las normas citadas supra, para la Sala es claro que las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 y el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales deben interpretarse de acuerdo con su tenor literal.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso y de la configuración de la causal de revisión invocada por la recurrente, se efectúa en la sentencia, previa consolidación de las etapas procesales correspondientes18.
21. Por su parte, la Sección Tercera también ha determinado que la etapa de admisión no permite abordar cuestiones propias del estudio de fondo, como la procedencia de los cargos de revisión o la eventual utilización de este medio de impugnación como una instancia adicional del proceso, así:
18 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 25 de noviembre de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-07560-00. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; reiterado en: Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 12 de diciembre de 2024, proceso con radicado 1100103-15-000-2023-02527-00. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
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7 en el estadio de admisión no era dable que se ahondara en estudios que incumben a etapas posteriores del proceso, como los relativos a la procedencia o no de los cargos de revisión planteados, así como tampoco sobre el uso del recurso extraordinario de revisión de la referencia como instancia adicional del litigio primigenio, en cuanto tal análisis es de fondo y está reservado para la sentencia, porque, de lo contrario, se predefiniría el recurso mediante decisión de ponente.
[…] Como se explicó en el acápite anterior, al operador judicial no le es posible reprochar, en la etapa de estudio de admisión, dichos argumentos bajo el razonamiento de que no hace parte de ninguno de los eventos que esta [c]orporación ha identificado como constitutivos de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, se insiste, tal listado es meramente enunciativo y el juez no debe restringir el estudio de admisión a los supuestos allí previstos, sino a toda situación que pueda afectar la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia19.
22. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala revocará el auto proferido el 25 de junio de 2026 por el despacho sustanciador. Cabe aclarar que esta decisión no implica, por sí misma, que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aristóbulo Gómez Moreno satisfaga la totalidad de los requisitos establecidos en la ley. El alcance de este pronunciamiento se circunscribe a precisar que la etapa de admisión no es el escenario procesal para analizar la procedencia del medio de
señor Aristóbulo Gómez Moreno satisfaga la totalidad de los requisitos establecidos en la ley. El alcance de este pronunciamiento se circunscribe a precisar que la etapa de admisión no es el escenario procesal para analizar la procedencia del medio de impugnación mencionado, sin que ello comporte un juicio sobre el cumplimiento de los demás presupuestos de admisibilidad.
3.6. Conclusión
23. La Sala revocará el auto recurrido porque el estudio de admisión del recurso extraordinario de revisión se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA y no permite evaluar la configuración de la causal invocada. Determinar si los reparos formulados constituyen simples inconformidades con la decisión cuestionada supone un análisis de fondo reservado para la sentencia.
Por las razones expuestas, la Sala
Resuelve
Primero: Revocar el auto proferido el 25 de junio de 2026, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aristóbulo Gómez Moreno, por las razones consignadas en la presente providencia judicial.
Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de octubre de 2025, proceso con radicado
11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706). M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)
Recurrente: Aristóbulo Gómez Moreno
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Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace
https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx