CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00175-00 (1400-2025) Demandante: Luz Stella Irurita de Medina Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Causa)

Asunto: Inadmisión del recurso extraordinario de revisión

1. Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Luz Stella Irurita de Medina recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicación 76001-33-31-010-2012-00104-01.

2. El numeral 4 del artículo 252 del CPACA exige que el escrito del recurso extraordinario de revisión contenga la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Sin embargo, aunque la recurrente hizo referencia a la caducidad de la acción contencioso -administrativa prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, omitió indicar concretamente cuál de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA pretende hacer valer y exponer las razones jurídicas y fácticas por las cuales se configuraría en el caso concreto.

2024, omitió indicar concretamente cuál de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA pretende hacer valer y exponer las razones jurídicas y fácticas por las cuales se configuraría en el caso concreto.

3. En esas condiciones, el despacho advierte que el recurso incumple uno de los requisitos formales indispensables para su admisión, pues no permite identificar con claridad la causal que sustenta la impugnación extraordinaria ni verificar, en esta etapa procesal, su correspondencia con los argumentos formulados.

4. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente subsane el defecto advertido dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el presente recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para que la parte recurrente subsane el yerro advertido en esta providencia.2

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00160-00 (1251-2025) Demandante: Gerardo Parra Becerra SEGUNDO. Una vez vencido el término señalado en el ordinal anterior, por Secretaría, REGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

Magistrado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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