CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250017700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2025 00177 00 (1405-2025) Demandante: Dilba Fanny Julio Mendrades Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión, causal 6.ª del artículo 269 del CPACA AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La señora Dilba Fanny Julio Mendrades promovió el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, figura prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A través de su solicitud, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-01619, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16). 2. Con fundamento en dicha sentencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo, el cabo primero de la Policía Nacional Domingo Caraballo Julio. II. Consideraciones 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, se debe rechazar de plano la solicitud de extensión cuando se verifique que no existe similitud fáctica o jurídica entre la
cabo primero de la Policía Nacional Domingo Caraballo Julio. II. Consideraciones 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, se debe rechazar de plano la solicitud de extensión cuando se verifique que no existe similitud fáctica o jurídica entre la situación del peticionario y la regla jurisprudencial cuya aplicación se solicita 4. Con la presente solicitud se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación en la que se estudió los requisitos aplicables a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad. La regla de unificación que se establecióRadicado: 11001 03 25 000 2025 00177 00 (1405-2025) Demandante: Dilba Fanny Julio Mendrades
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la providencia fue que para los casos de beneficiarios de personas fallecidas antes del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 199, a quienes la pensión de sobrevivientes se les concederá de conformidad con las reglas establecidas por la Ley 100 de 1993. 5. Sin embargo, la presente solicitud se refiere a una persona fallecida el 19 de septiembre de 1991, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se configura identidad con el supuesto fáctico objeto de la sentencia de unificación invocada. 6. En consecuencia, se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, por lo que se rechazará de plano la solicitud al no existir similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. En mérito de lo expuesto, el despacho III. Resuelve Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Dilba Fanny Julio Mendrades. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.