CE - Auto interlocutorio 11001032500020250018400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250018400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025)
Demandante: María Amparo Orozco Hurtado Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 interpuesto por la señora María Amparo Orozco Hurtado en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-011-2015-01361-01.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. De las formalidades del poder
Visto el poder aportado con el recurso, se concluye que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, ni con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ya que el documento carece de presentación personal del poderdante y no se evidencia que haya sido otorgado mediante mensaje de datos, lo cual permitiría prescindir del requisito señalado en el artículo 74 ibídem.
Así las cosas, se deberá aportar poder con la presentación personal requerida, o cumplir en plenitud el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, para que, en el ejercicio del derecho de postulación, represente a la demandante en procura de las pretensiones reclamadas.
2. Indicación precisa y clara de las pretensiones
El numeral 2 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) «[…] “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]» 1.
«[…] “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]» 1.
Sin embargo, se evidencia que el actor no expone con claridad cuáles son las pretensiones que busca hacer valer mediante el recurso. Por tanto, es imperativo que sustente dichas pretensiones de manera precisa, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.
3. Relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas
Se encuentra que una de las causales invocadas en el recurso es la contenida en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se ofrece una argumentación detallada suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal consistente en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la p arte contraria».
En consecuencia , deberá explicar razonadamente cuáles fueron los documentos que se encontraron después de proferirse la sentencia cómo estos influyen en la decisión de segunda instancia y cuáles son las razones de fuerza mayor, caso fortuito o la maniobra de la contraparte que impidieron que dichos documentos no fueran aportados al proceso en los momentos procesales pertinentes.
Por otro lado, el Despacho observa que, aunque se invocó la causal 8 de revisión —esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada
fueran aportados al proceso en los momentos procesales pertinentes.
Por otro lado, el Despacho observa que, aunque se invocó la causal 8 de revisión —esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]» —, la argumentación planteada en la demanda se dirige, en realidad, a controvertir, el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 4 de febrero de 2016 (Rad. núm. 2010 -02195), al no valorarse los documentos que acreditan la prestación del servicio docente mediante contratos de prestación de servicios.
Según la parte actora, dicha actividad debe ser reconocida para efectos del otorgamiento de la pensión gracia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, desarrollado en dicha sentencia. También, sostiene que el certificado laboral e historial de servicios fue aportad o en un proceso anterior (Rad. núm. 05001 -33-31-013-2006-00134-01), pero no fueron valoradas de manera conjunta con las del proceso que resultó la sentencia objeto de reproche , lo que configuraría un defecto fáctico sustancial.
En consecuencia, es necesario que el revisionista sustente de manera clara y precisa la causal invocada, para lo cual deberá demostrar la concurrencia de tres presupuestos esenciales: i) la existencia de dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso enCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso enCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
11001-03-25-000-2025-00184-00 (1430-2025) que fue dictada y respecto del segundo proceso, el cual debe versar sobre el mismo objeto y desarrollarse por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.
De igual forma, aportará copia de la sentencia que, según afirma, configura la contradicción alegada y da lugar a la causal de revisión invocada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas.
Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane, so pena de rechazo: - Allegue poder especial para la presentación de este recurso con presentación personal o mensaje de datos plenamente al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. (art. 252 CPACA, crd. art. 74 y 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022). - Indique con claridad y precisió n las pretensiones que pretende ventilar con este medio extraordinario (artículo 162 numeral 2° C PACA) - Indique de manera clara, precisa y fundamentada las causales de revisión que pretende invocar (art. 252, numeral 4, del CPACA). Para ello, deberá aportar además copia de la sentencia que, según afirma, configura la
- Indique de manera clara, precisa y fundamentada las causales de revisión que pretende invocar (art. 252, numeral 4, del CPACA). Para ello, deberá aportar además copia de la sentencia que, según afirma, configura la contradicción alegada y sustenta la causa l octava de revisión invocada.
Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente