CE - Auto interlocutorio 11001032500020250018700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250018700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025)
Demandante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Rechaza extensión de jurisprudencia. Artículo 269-3.
El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES
La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida en el radicado: 23 -33-000-201600041-02 (2204-2018) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pidió1:
«[…] 2.1. Tener la prima especial de servicios creada por el Art. 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento y no como un porcentaje de la remuneración básica. 2.1. Reajustar y reliquidar el sueldo y prestaciones sociales, en un 30% adicional;
1992, como un incremento y no como un porcentaje de la remuneración básica. 2.1. Reajustar y reliquidar el sueldo y prestaciones sociales, en un 30% adicional; devengados […] en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS desde el 27 de marzo de 2022, es decir, desde los tres años anteriores a la fecha de presentación de esta petición, hasta la fecha de su retiro de la entidad; teniendo en cuenta que el mencionado porcentaje (30%) corresponde al sueldo excluido a título de prima especial. 2.3. Que ese mayor valor (30% adicional), resultante del reajuste y reliquidación, […], sea indexado, mes a mes, desde cuando se causó cada emolumento, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, [...]»
1 Radicada mediante ventanilla virtual el 23 de mayo de 2025. Índice 3 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025)
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CONSIDERACIONES
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia
El mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 y 270 del CPACA. El primero de ellos, en relación con las sentencias llamadas a ser objeto de extensión, textualmente expresa lo siguiente:
«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
102 y 270 del CPACA. El primero de ellos, en relación con las sentencias llamadas a ser objeto de extensión, textualmente expresa lo siguiente:
«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]»
Por su parte, el artículo 270, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así:
«Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»
En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos.
A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendiente s para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su
A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendiente s para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público.
Específicamente, establece que: «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo»Radicado: 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025)
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La solicitante, en su calidad de Fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la
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La solicitante, en su calidad de Fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado , radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión.
Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la decisión invocada, así:
Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 23-33000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 14 de junio de 2018 2, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de noviembre de 20183.
En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos; quienes en audie ncia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 5 de junio de 2019 4 , consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los
consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta, Pedro Simón Vargas Sáenz, Carlos Mario Isaza Serrano y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Y posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en una Sala conformada por 7 de los 8 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación.
Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto es tá delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal5, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se
2 Índice 4 de SAMAI. Radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 3 Índice 12 de SAMAI, ibidem. 4 Índice 31 de SAMAI, ibid. 5 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación:
5 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016).Radicado: 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025)
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dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación.
En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que n o se emitió conforme lo dispone la ley.
Ahora, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto
269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que n o se emitió conforme lo dispone la ley.
Ahora, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad.
En mérito de los expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.
Segundo. Reconocer personería a la abogada Jacqueline Sandoval Salazar , identificada con cédula 46.365.041 de Sogamoso y tarjeta profesional 126.589, en los términos y para los efectos del poder conferido por la solicitante, visible a índice 3 de SAMAI.
Tercero. Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente