CE - Auto interlocutorio 11001032500020250019800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250019800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Demandante: María Amparo Tirado Pinzón
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Amparo Tirado Pinzón en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-0102019-00311-01.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Indicación precisa y clara de las pretensiones. Sobre la identificación de la
cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Indicación precisa y clara de las pretensiones. Sobre la identificación de la sentencia recurrida
El numeral 2 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener: «[…] “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]»1.
Se observa que la accionante indicó que interponía recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, el Despacho advierte que esta no coincide con la fecha de sentencia de segunda instancia aportada junto con el recurso , ni con la que fue identificada en el poder allegado, obrante en las páginas 52 y 99 del archivo «045_MemorialWeb_RecursoRECURSODEREVISION». En consecuencia, la parte actora verificará dicha información y precisará cuál es la decisión que solicita sea objeto de revisión.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
2. Relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas
La causal invocada corresponde al numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es,
2. Relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas
La causal invocada corresponde al numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es, la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia, cuya no incorporación al proceso se atribuye a fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria 1. No obstante, el recurso no identifica de manera clara y precisa cuál o cuáles son los documentos que se consideran recobrados, ni expone con suficiencia cómo se configuran los presupuestos exigidos por la norma, en particular, la imposibilidad objetiva, absoluta y no imputable al recurrente, de haberlos aportado oportunamente.
Aunque se menciona que el contrato No. O -2872 de 2015 constituye la prueba recobrada que sustenta la causal, el escrito también solicita la valoración de otros medios de prueba ya obrantes en el expediente, tales como certificaciones laborales, extractos b ancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social, testimonios e interrogatorio de parte 2. Esta ambigüedad impide identificar con precisión cuál es el documento supuestamente decisivo, recobrado con posterioridad al fallo, lo que imposibilita evaluar si su ausencia se debió a una causa realmente insuperable o a una conducta atribuible a la contraparte.
Por otra parte, si bien se alega que los documentos no pudieron aportarse por encontrarse en poder del demandado, la justificación ofrecida se limita a la presentación de derechos de petición y a una respuesta remitida por la entidad una vez proferida la s entencia. No se indica cuál fue la imposibilidad real y objetiva de
encontrarse en poder del demandado, la justificación ofrecida se limita a la presentación de derechos de petición y a una respuesta remitida por la entidad una vez proferida la s entencia. No se indica cuál fue la imposibilidad real y objetiva de aportar dichos documentos dentro del proceso, ni explica cómo se agotaron con la debida diligencia todos los mecanismos legales disponibles para obtenerlos. Cabe recordar que la causal en comento exige que el documento exista con anterioridad al fallo, pero que, por causas ajenas al interesado, se haya encontrado extraviado, oculto, perdido o inaccesible, y solo haya sido posible su recuperación con posterioridad a la sentencia.
Respecto de la razón que impidió su incorporación oportuna, el artículo 250 exige que el recurrente acredite que ello obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o a una maniobra de la parte contraria, eventos que suponen un impedimento extremo e infranqueable, ya sea por tratarse de una situación irresistible e imprevisible, fuera del ámbito de control de las partes, o por una conducta deliberadamente obstructiva de la contra parte. En consecuencia, la parte debe identificar con claridad cuáles son los documentos
1 La causal primera del artículo 250 establece: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2 Véase folio 4 de la demanda. «Solicito se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas en el proceso la certificación laboral, extractos bancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social y demás documentos
2 Véase folio 4 de la demanda. «Solicito se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas en el proceso la certificación laboral, extractos bancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social y demás documentos aportados al expediente, las declaraciones rendidas por los testigos, el interrogatorio de parte, en conjunto material probatorio que fue debatido y aportado por las partes. Así como el contrato No O-2872 de 2015 el cual fue allegado por la entidad y refleja la relación laboral del periodo 1 de octubre al 30 de noviembre de 2015.» índice 00002 del aplicativo SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025) que efectivamente constituyen la prueba recobrada, precisando que estos deben ser exclusivamente de naturaleza documental, por lo que no resulta procedente incluir medios probatorios de otra índole. Igualmente, deberá exponer de manera concreta y detallada las circunstancias que impidieron su incorporación oportuna al proceso, acreditando que dicha omisión no obedeció a negligencia, inactividad o descuido propios, sino a una actuación obstructiva atribuible a l a contraparte. Finalmente, deberá explicar de f orma individualizada cómo cada uno de los documentos recobrados incide de manera directa en la decisión adoptada en segunda instancia, al punto de que su valoración podría haber conducido a un fallo distinto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las
segunda instancia, al punto de que su valoración podría haber conducido a un fallo distinto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane, so pena de rechazo: - Indique con claridad y precisión la fecha de la sentencia recurrida (Art.162 numeral 2° CPACA) - Aporte copia de la constancia de ejecutoria de la providencia impugnada y/o de su notificación (Art. 248 del CPACA). - Indique de manera clara, precisa y debidamente fundamentada la causal de revisión que pretende invocar, especificando cuáles son los documentos que constituyen la prueba recobrada, explicando en qué medida dichos documentos tienen incidencia directa en la decisión adoptada en segunda instancia y exponiendo, de forma concreta y detallada, las razones por las cuales no fueron aportados oportunamente al proceso, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por una maniobra atribuible a la parte contraria (Art. 252, numeral 4, del CPACA). Tercero. RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, portador de la tarjeta profesional 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la señora María Amparo Tirado Pinzón , conforme al poder visible en el índice 00002 de la plataforma digital SAMAI. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
plataforma digital SAMAI. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente