CE - Auto interlocutorio 11001032500020250021100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250021100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025) Demandante: Lilibeth Araujo Martínez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A. - Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación
Municipal de Valledupar
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , interpuesto por la señora Lilibeth Araujo Martínez en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001-33-33-001-2015-00251-01 y 2015-00302 (acumulada).
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y
núm. 20001-33-33-001-2015-00251-01 y 2015-00302 (acumulada).
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Designación de las partes
Verificado el expediente se advierte que la parte indica que «en ambas instancias, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo que ni la señora LILIBETH ARAUJO MARTINEZ, ni la señora DONACIANA HERNANDEZ PALACIO demostraron con suficiencia haber hecho vida marital y convivido con el causante,
ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN».
En consecuencia, es necesario corregir la designación de las partes conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 252 del CPACA, identificando a la entidad o a las entidades que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso. Lo anterior, a efectos de garantizar el debido proceso a quienes estén legitimados y tengan interés para intervenir en el presente asunto.
Para ello deberá precisar en la calidad en la que debe compacer al proceso señalando el papel que desempeñan la señora Donaciana Hernández Palacio en el proceso de la referencia. Ahora, en caso de que se anuncie como demandante, esCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
proceso de la referencia. Ahora, en caso de que se anuncie como demandante, esCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025) de anotar que aquella deberá comparecer al proceso a través de apoderado judicial debidamente designado.
Lo anterior, a efectos de evitar posibles nulidades y garantizar el debido proceso a quienes estén legitimados y tengan interés para intervenir en el presente asunto.
2. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar
Se encuentra que una de las causales invocadas en el recurso es la contenida en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se ofrece una argumentación detallada suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal consistente en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Por ello, deberá explicar razonadamente cuáles fueron los documentos que se encontraron después de proferirse la sentencia, cómo estos influyen en la decisión de segunda instancia y cuáles son las razones de fuerza mayor, caso fortuito o la maniobra de la contraparte que impidieron que dichos documentos no fueran aportados al proceso en los momentos procesales pertinentes.
Por otro lado, el Despacho observa que, aunque se invocó la causal 5 de revisión
maniobra de la contraparte que impidieron que dichos documentos no fueran aportados al proceso en los momentos procesales pertinentes.
Por otro lado, el Despacho observa que, aunque se invocó la causal 5 de revisión —esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» —, con fundamento en ella alega situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas de aspectos propios del análisis judicial, como la valoración probatoria 1.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, deberá explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales considera que se configura la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación.
3. Copia de la sentencia objeto de revisión
La parte accionante no allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de junio de 2024 dentro del proceso 20-001-33-33-001-2015-00251-00 y 2015 -00302 (acumulada) cuya revisión se pretende en el presente asunto. Lo cual, pese a que no es propiamente un requisito formal, resulta necesario en aras de verificar la procedencia del recurso presentado.
1 Véase fl. 17 de la demanda. «Con base en lo anterior, en cumplimiento este requisito invoco el causal noveno “cuando la providencia carece completamente de motivación, […] bajo la premisa: Que no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, o en nuestro caso” el concepto de documentos auténticos no valorados en las sentencias administrativas objeto de revisión”. La existencia de documentos
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, o en nuestro caso” el concepto de documentos auténticos no valorados en las sentencias administrativas objeto de revisión”. La existencia de documentos auténticos no valorados en una sentencia administrativa puede dar lugar a la causal “5” de revisión en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este causal permite la revisión de sentencias cuando "se haya omitido la valoración de un documento auténtico que resulte determinante para la solución del litigio".»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Corrija la designación de la parte demandada identificando únicamente a los sujetos que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso (numeral 1, art. 252 del CPACA). - Indique precisa y razonadamente las causales invocadas (arts. 250 y 252.4 del CPACA). - Aporte copia de la providencia impugnada. Tercero. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jhon Jairo Mojica Martínez , portador de la tarjeta profesional 201.930 del Consejo Superior de la Judicatura,
del CPACA). - Aporte copia de la providencia impugnada. Tercero. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jhon Jairo Mojica Martínez , portador de la tarjeta profesional 201.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la señora Lilibeth Araujo Martínez , conforme al poder conferido visible en el índice 00003 de la plataforma digital SAMAI Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente