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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250021700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250021700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00217-00 (1679-2025)

Demandante: Amparo Brito Garzón

Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.

Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , interpuesto por la señora Amparo Brito Garzón en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-015-2022-00151-01.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:

1. Designación de las partes y sus representantes

cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:

1. Designación de las partes y sus representantes

No se acreditó el cumplimiento del numeral 1 .° del artículo 162, según el cual, la demanda debe contener la designación de las partes y los representantes. En consecuencia, es necesario que identifique a la entidad o a las entidades que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso, pues son ellas quienes deben conocer que se ha iniciado un trámite con el que se pretende despojar del carácter de cosa juzgada a la decisión judicial cuyos efectos las vinculan.

2. Envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada

Se advierte que la demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello toda vez que, si bien acreditó el envío de la demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A., no allegó constancia del envío del recurso y sus anexos al Distrito Especial de Santiago de Cali, quien estará llamada a contestar eventualmente el recurso. En tal sentido, deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico a la totalidad de sujetos que integran la parteCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y sus anexos al correo electrónico a la totalidad de sujetos que integran la parteCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00217-00 (1679-2025) demandada.

3. Indicación del canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal

A pesar de que la accionante indicó los canales de notificación de los despachos judiciales que intervinieron en el trámite del proceso ordinario, el Despacho encuentra que no se suministró el canal que corresponde al utilizado por la s entidades a notificar dentro del recurso - entiéndase la contraparte del proceso ordinario-.

Por lo tanto, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, en concordancia con el artículo 7.º ibidem, deberá indicar la dirección de correo electrónico de los demandados y/o el sitio que corresponda a la utilizada por aquellos para efectos de notificaciones.

4. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar

El Despacho observa que, aunque se invocó la causal 5 de revisión —esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» —, la argumentación planteada en la demanda se dirige, en realidad, a controvertir aspectos propios del análisis judicial, como la valoración probatoria, la omisión en el decreto de practica de pruebas y la aplicación

no procede recurso de apelación» —, la argumentación planteada en la demanda se dirige, en realidad, a controvertir aspectos propios del análisis judicial, como la valoración probatoria, la omisión en el decreto de practica de pruebas y la aplicación de la norma, asemejando el recurso extraordinario a un recurso ordinario o a una tercera instancia.

Conviene recordar que, conforme con el criterio reiterado por esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión «[…] busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada va loración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»1.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, deberá explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales considera que se configura alguna de las causales de nulidad de la sentencia expresamente previstas por la legislación o la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 27 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2016-00288-00 (1638 -2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Vargas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00217-00 (1679-2025)

RESUELVE

Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Corrija la designación de la parte demandada identificando a los sujetos que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso (Art. 252.1 del CPACA). - Acredite que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a la totalidad de sujetos que integran la parte demandada (art. 162.8 CPACA). - Indique el canal digital de los demandados para efectos de la notificación personal (Art. 8.2, Ley 2213 de 2018) - Indique precisa y razonadamente la causal invocada (arts. 250 y 252.4 del

CPACA).

Tercero. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Oscar Gerardo Torres Trujillo, portador de la tarjeta profesional 219.065 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la señora Amparo Brito Garzón, conforme al poder conferido visible en el índice 00002 de la plataforma digital SAMAI Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de la plataforma digital SAMAI Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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