CE - Auto interlocutorio 11001032500020250022300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250022300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00223-00 (1700-2025)
Demandante: Robinson de Jesús Castro Puche
Demandado: Universidad de Córdoba
Tema: Declara la falta de competencia y ordena remisión expediente.
Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, si no fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el asunto.
ANTECEDENTES
El señor Robinson de Jesús Castro Puche, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y en el artículo 250 .1 del CPACA, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve ( 2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, con el fin de que «[s]e mantenga la liquidación realizada de forma original y que se encuentra ordenada en la Resolución 3329 de julio 29 de 1996».
CONSIDERACIONES
En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el CPACA, en
y que se encuentra ordenada en la Resolución 3329 de julio 29 de 1996».
CONSIDERACIONES
En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el CPACA, en su artículo 249, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, establece:
«De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
[…].»
Respecto a la vigencia de la citada Ley 2080 de 2021, en el artículo 86 estableció:
«ARTÍCULO 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunalesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00223-00 (1700-2025) administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.»
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25
administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.»
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25 de enero de 2021, fecha de su publicación, el término de un año previsto para la aplicación del nuevo régimen de competencias se cumplió el 25 de enero de 2022.
De lo anterior se concluye que esta Corporación, en lo concerniente a recursos extraordinarios de revisión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 solo es competente para tramitar los que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por sus secciones o subsecciones o por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de atender aquellos presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos.
En el caso objeto de pronunciamiento, el señor Robinson de Jesús Castro Puche instauró el recurso de revisión contra la 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 23001-33-31-004-2011-00268-00, por lo que le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201 1 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 19841,
2080 de 2021.
Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 19841, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación.
Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de simple nulidad surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal 2, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes.
De ahí que la competencia para resolver este recurso extraordinario recae en el Tribunal Administrativo de Córdoba (Reparto), según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA.
1 Tal como se advierte en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la radicación del proceso tuvo lugar el 20 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la cual se produjo el 2 de julio de 2012.
tuvo lugar el 20 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la cual se produjo el 2 de julio de 2012. 2 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso judicial, lo que implica una actuación independiente. Por lo tanto, su admisión está condicionada al cumplimiento de requisitos similares a los exigidos para una demanda. Así se precisó, entre otras, en la sentencia del 7 de abril de 2015 (Exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00223-00 (1700-2025) En consecuencia, habrá de procederse de conformidad con lo indicado en el artículo 168 ibídem que establece que, en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.
Por lo tanto, se ordena rá devolver el presente asunto al Tribunal Administrativo mencionado.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robinson de Jesús Castro Puche en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve ( 2019) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de
de Jesús Castro Puche en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve ( 2019) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Por Secretaría de la Sección, previas las anotaciones necesarias, REMITIR de manera inmediata, el presente asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba (Reparto), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Por Secretaría, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión al demandante.
Cuarto. EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente