CE - Auto interlocutorio 11001032500020250022600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250022600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00226-00 (1711-2025) Solicitante: José María Castro González Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor José María Castro González, mediante apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El señor José María Castro González presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 23 de abril de 20251, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) SUJ-028-CE-S2-2022. Lo anterior, debido a la identidad fáctica y jurídica que comparte con quien fungió como demandante en dicho proceso, circunstancia que habilita la aplicación de la misma regla de decisión. 2. Con el fin de fundamentar sus pretensiones, argumentó que ingresó a laborar en el Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, en donde se desempeñó como: i. guardián grado 03 desde el 18 de marzo de 1993 hasta el 6 de julio de 1993; ii. guardián 214 – 03, desde el 7 de julio de 1993 hasta el 31 de enero de 1996; iii. guardián 214 – 04, en un primer periodo, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, y en un segundo periodo, desde 01 de septiembre de 1997 hasta el 01 de abril de 1998; y, iv. guardián 214 – 05, desde 2 de abril de 1998 hasta el 5 de julio de 2014. 3. El señor José María Castro González señaló que permaneció en servicio activo, donde desempeñó funciones de alto riesgo como guardián durante un período continuo de veintiún (21) años, tres (3) meses y catorce (14) días, hasta el 2 de julio de 2014. Agregó que trabajó en la Fuerza Aérea Colombiana durante dos (2) años, entre el 1 de marzo de 1988 y el 15 de febrero de 1991. 4. Manifestó que adquirió el estatus de pensionado el 6 de marzo de 2016, al cumplir 50 años y haber cotizado más de 1.300 semanas al sistema de seguridad social. Precisó que más de 1.000 de esas semanas corresponden al tiempo de servicio en el que ejerció funciones clasificadas como de alto riesgo. En consecuencia, sostuvo que su situación es análoga a la resuelta en la sentencia de unificación invocada. 5.
El accionante, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad convocada, por medio de apoderado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA, presentó ante esta corporación el 16 de junio de 20252, una solicitud de extensión de la jurisprudencia en la que reiteró los argumentos previamente expuestos. 1 SAMAI, índice 002, 5ED_RV_RADICACIONSOLICIT(.zip), documento, Anexo 4 Solicitud Radicada Colpensiones. 2 SAMAI, índice 002, 4ED_RV_RADICACIONSOLICIT(.eml).2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00226-00 (1711-2025) Solicitante: José María Castro González Convocado: Colpensiones 6. En la solicitud de extensión, el accionante indicó que, en el año 2023, presentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional conforme al régimen aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—. Este proceso se tramitó ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, bajo el radicado núm. 76001-31-05-009-2023-00175-01. 7. Afirmó que el tribunal, en el fallo de 22 de enero de 2025, realizó un análisis equivocado respecto del requisito de las semanas cotizadas, al considerar que: «Del que el 28 de septiembre de 2020, solicitó ante Colpensiones pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual, le fue negada por resolución SUB 215000 de 1 de febrero de 2021 y confirmada por las resoluciones SUB 89840 de 15 de abril de 2021 y DPE 5149 de 2 de julio de 2021, con el argumento que, si bien el actor prestó sus servicios en un cargo de alto riesgo, conforme la Ley 860 de 2003, no alcanzó a reunir las 650 semanas que establece la norma, toda vez que, acumuló 541 semanas […]»3. 8. Asimismo, indicó que el fallo del tribunal negó la prestación solicitada, al considerar que no era posible acumular el tiempo de servicio en
la Fuerza Aérea con el tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—. En consecuencia, el señor José María Castro González concluyó que dicho proceso no puede entenderse como una solicitud de aplicación ni de extensión de la sentencia de unificación SUJ-028 de 2022. 9. En efecto, el señor José María Castro González solicita el reconocimiento de los mismos derechos pensionales que la sentencia de unificación invocada otorgó a su beneficiaria, dado que se encuentra en condiciones fácticas y jurídicas idénticas. Además, mediante el presente asunto, solicita que se ordene la aplicación del régimen pensional especial por actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, conforme a lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2646 de 1994. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico 11. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto, pese a que se ha advertido una irregularidad procesal en el curso del proceso? 2.3. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: 3 Transcrito textualmente con posibles errores.3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00226-00 (1711-2025) Solicitante: José María Castro González Convocado: Colpensiones ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto. 13. En relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia5. 14. Al
que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia5. 14. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 4 En adelante ANDJE. 5 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la
procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).4
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00226-00 (1711-2025) Solicitante: José María Castro González Convocado: Colpensiones 15. Así las cosas, radicada la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 16. De otra parte, en relación con las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece que el solicitante podrá acudir a la administración de justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes. El computo de este término debe realizarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.4. Caso concreto
17. El señor José María Castro González, a través del presente mecanismo especial, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) SUJ-028-CE-S2-2022, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 18. Al momento de radicar la solicitud ante esta corporación, el interesado adjuntó copia de la petición presentada ante Colpensiones, mediante la cual solicitó la extensión de los efectos de la decisión previamente referida. Los documentos allegados permiten extraer la siguiente información: • La solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante Colpensiones, el 23 de abril de 2025, con el radicado 2025_8243324. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 6 de junio de 2025. • Los 30 días que tenía Colpensiones para dar respuesta a la solicitud vencieron el 22 de julio de 2025. • No obstante, el peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 16 de junio de 2025. 19. De lo anterior, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó antes de que venciera el término con el que contaba la entidad convocada para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 102
del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. Ello, por cuanto Colpensiones disponía hasta el 22 de julio de 2025 para pronunciarse sobre la solicitud; sin embargo, el peticionario acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo el 16 de junio de 2025, cuando la entidad aún contaba con 24 días para emitir su respuesta. 20. En este punto, es fundamental recordar, que si bien es cierto esta corporación cuenta con competencia para conocer de las solicitudes de extensión de la5
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00226-00 (1711-2025) Solicitante: José María Castro González Convocado: Colpensiones jurisprudencia, no se puede pasar por alto que el trámite de dicho mecanismo se compone de dos etapas: La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 21. En ese orden de ideas, para que esta corporación pueda conocer una solicitud de extensión de jurisprudencia, es indispensable que haya transcurrido el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP; o que, en su defecto, la entidad convocada haya emitido un pronunciamiento negando la solicitud y este se haya notificado antes de cumplirse dicho plazo. De lo contrario, esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud que aún no ha sido resuelta en sede administrativa y que se encuentra dentro del término legal para ello, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la administración. 22. En este punto, cabe recordar que, la Corte Constitucional6 ha sostenido que las entidades estatales son titulares de derechos fundamentales, este reconocimiento es crucial, pues impacta directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones. En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas
directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones. En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto -público y privadono están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. Resaltado fuera del texto. 23. En ese contexto, resulta imperativo garantizar el derecho al debido proceso de Colpensiones, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia exige su observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando, entre otros aspectos mínimos, el estricto cumplimiento de los plazos legales. 24. Sobre este particular, la Subsección A de esta Sección, en sala unitaria7, ha ordenado en casos análogos al que ahora se estudia la devolución de la solicitud a la convocada, en aras de que se continúe con el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: El recuento realizado, evidencia que la solicitud de extensión ante esta Corporación fue presentada sin que se hubiera vencido el término que tenía la entidad para dar contestación, escenario que habilita a que este Despacho se
el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: El recuento realizado, evidencia que la solicitud de extensión ante esta Corporación fue presentada sin que se hubiera vencido el término que tenía la entidad para dar contestación, escenario que habilita a que este Despacho se abstenga de conocer el presente mecanismo. Sin embargo, si bien la parte acudió a la jurisdicción de manera temprana, y esta 6 Corte Constitucional, Sentencia SU 182 de 1998. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de noviembre del 2024, expediente 11001-03-25-000-2024-00549-00 (6371-2024).6
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00226-00 (1711-2025) Solicitante: José María Castro González Convocado: Colpensiones será la razón por la cual este Despacho se abstendrá de conocer esta solicitud, en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia y en protección al derecho de petición, lo procedente es que la entidad continúe con el trámite en sede administrativa. 25. Con base en todo lo expuesto, este despacho se abstendrá de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el peticionario, al carecer de competencia para hacerlo, pues el conocimiento anticipado por parte de esta corporación vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión de la solicitud radicada por el señor José María Castro González ante esta corporación el 16 de junio de 2025 a la entidad convocada, para que continúe con su trámite y se agote el plazo restante de 24 días, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP. 26. Por último, conforme con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 102 del CPACA, el solicitante podrá acudir a esta corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia. Para estos efectos, el término de 30 días previsto en la norma en cita se contará: (i) desde el vencimiento del plazo de 24 días previamente señalado; o (ii) desde la fecha en que la entidad emita y notifique el acto que niegue la solicitud, siempre que ello ocurra antes de cumplirse dicho plazo. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José María Castro González, con base en las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Enviar a
de cumplirse dicho plazo. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José María Castro González, con base en las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Enviar a Colpensiones la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor José María Castro González el 23 de abril de 2025, para que continúe con su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría procédase al archivo del asunto de la referencia previas las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM