CE - Auto interlocutorio 11001032500020250023000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250023000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00230-00 (1738-2025)
Demandante: Gloria Leonor Holguín Giraldo
Demandado: Municipio de Guadalajara de Buga
Tema: Admisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Rechaza acción especial de revisión y recurso extraordinario de revisión fundado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se procede a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario previsto en los artículos 86 de la Ley 2381 de 2024, 250 de la Ley 1437 de 2011, así como de la acción contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2022, interpuesta por la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Leonor Holguín Giraldo solicitó la revisión de las sentencias del 16 de octubre de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero
Giraldo.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Leonor Holguín Giraldo solicitó la revisión de las sentencias del 16 de octubre de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, y del 11 de diciembre de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76111-33-33-003-2017-00006.
Invoca las causales de revisión consagradas en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al considerar que se configuró una vulneración del debido proceso, originada en la inaplicación de la norma que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, así como en el desconocimiento del término de caducidad previsto para dicho procedimiento.
CONSIDERACIONES
Sobre la causal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé una acción especial de revisión contra las decisiones judiciales que hayan reconocido sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00230-00 (1738-2025) «ARTÍCULO 20. […] a) […] el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
2
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00230-00 (1738-2025) «ARTÍCULO 20. […] a) […] el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) […] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como puede observarse, a diferencia del recurso extraordinario de revisión, la acción especial de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no constituye un recurso, sino una acción; esto por cuanto los recursos son interpuestos por las partes de un proceso con el fin de reexaminar la cuestión y modificar la decisión impugnada, mientras que en la revisión no es necesario que sean las mismas partes procesales quienes la impulsen, pues su finalidad es «dotar a las entidades públicas pagador as de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales» 1 y en este sentido, velar por la defensa de los recursos públicos y la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.
La Corte Constitucional , en sentencia C -258 de 2013, extendió la posibilidad de accionar dicho mecanismo a las administradoras de pensiones al disponer que:
«[...] frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones
reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular , pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero» (negrillas del Despacho)..
En ese sentido, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha sido consistente en afirmar que la legitimación por activa de esta acción es «calificado» en tanto recae en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP -en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del numeral 6 d el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 2y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013»3.
Por tanto, la señora Holguín Giraldo carece de legitimación para ejercer dicha acción, motivo por el cual se rechazará esta causal, sin que sea necesario realizar un análisis de fondo.
1 Ibidem. 2 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. […] ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.»
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.»
3 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 16 de agosto de 2018, radicado núm. 07042014, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019 . Exp.11001-03-15-000-201801884-00 (REV). Sala Cuarta Especial de Revisión . Sentencia del 1.° de agosto de 2017 . Exp. 11001-03-15000-2016-02022-00 (REV).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00230-00 (1738-2025) Sobre la causal quinta del artículo 250 del CPACA
El artículo 251 del CPACA dispone el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, así:
«El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. […]».
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el término para invocar la causal
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. […]».
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el término para invocar la causal 5ª de revisión era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.
La sentencia en cuestión, que puso fin a la instancia, fue proferida el 11 de diciembre de 2019 , notificada a las partes el 14 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriada el 6 de julio de 20204.
Dado que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 18 de junio de 20255, se concluye que fue oportuno únicamente respecto de la causal prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2025. En consecuencia, se rechazará la demanda también en lo relativo a la causal 5ª de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA y se admitirá exclusivamente en lo concerniente a la causal del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cumplir con los requisitos y el término legalmente establecidos para esta.
Ahora, si bien la parte demandante designó como demandados tanto a l Municipio de Guadalajara de Buga como al Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, es pertinente aclarar que, en este tipo de procesos, la parte contraria del recurso no está conformada por la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, sino por las entidades o sujetos que ocuparon el otro extremo de la litis en el proceso ordinario, a fin de que
este tipo de procesos, la parte contraria del recurso no está conformada por la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, sino por las entidades o sujetos que ocuparon el otro extremo de la litis en el proceso ordinario, a fin de que conozcan que se ha iniciado un trámite con el que se pretende despojar del carácter de cosa juzgada a la decisión judicial cuyos efectos la vinculan. Por tal razón se tendrá únicamente como demandado al municipio de Guadalajara de Buga.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente la acción especial de revisión interpuesta bajo la causal consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Conforme a la constancia secretarial registrada en el folio 232 del archivo digital denominado «7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSRERLGLORIALEON(.pdf) NroActua 3» , sub -archivo «2017-0006 Expediente Completo», índice 0003 de SAMAI. 5 Véase índice 0003 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00230-00 (1738-2025)
Segundo. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal
Segundo. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , en lo que respecta a la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA.
Tercero. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo contra la sentencia del once ( 11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) respecto de la causal de revisión contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de acuerdo con lo explicado previamente. Cuarto. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al municipio de Guadalajara de Buga, quien actuó como sujeto procesal dentro del proceso ordinario , y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales. Quinto. Por Secretaría, REMÍTASE copia digital del recurso con sus respectivos anexos y del auto admisorio de esta a la parte demandada. Sexto. CORRER TRASLADO del recurso interpuesto durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Séptimo. NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante.
partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Séptimo. NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante. Octavo. Por secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo contra el Municipio de Guadalajara de Buga, cuyo con radicado es el núm.76111-33-33-003-2017-00006-01. Noveno. Reconocer personería al abogado Harold Hernán Moreno Cardona , portador de la tarjeta profesional 86.308 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte recurrente conforme al poder visible en el índice 0003 de la plataforma digital SAMAI. Décimo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente