CE - Auto interlocutorio 11001032500020250025000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250025000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto
Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por María Camila Villada Urango en contra de Universidad Tecnológica del Choco.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. María Camila Villada Urango , en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo1, presentó demanda en la que solicitó: i) la nulidad del Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó , por medio del c ual se reglamentó las vacancias de los miembros de elección y/o designación de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, por considerar desconocidos los mandatos contenidos en los artículos 13, 29 y 40.7 de la Constitución Política de Colombia, entre otras disposiciones.
2. Como hechos se narró lo siguiente:
2.1. El 21 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, expidió el Acuerdo 18 de 2024, mediante el cual, de manera «ilegal», decidió prorrogar automáticamente la vigencia de los períodos institucionales de los miembros elegidos y/o designados al interior de la Universidad, en los casos en que, por cualquier motivo, no se hubiere podido realizar la respectiva elección, disponiendo que dichos
prorrogar automáticamente la vigencia de los períodos institucionales de los miembros elegidos y/o designados al interior de la Universidad, en los casos en que, por cualquier motivo, no se hubiere podido realizar la respectiva elección, disponiendo que dichos miembros permanecerían en el cargo hasta tanto esta se llevara a cabo.
1 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Demandado: Universidad Tecnológica del Choco
Tema: Resuelve sobre admisión de la demandaRadicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El artículo segundo del mencionado acuerdo dispuso lo siguiente: «[e]l tiempo de permanencia será hasta por 1 año y terminara automáticamente una vez se posesione quien resulte elegido o finalice el tiempo por el cual permaneció de manera adicional. Tiempo que podrá ser prorrogado automáticamente por una única vez».
2.3. El acuerdo benefició directamente a los miembros del Consejo Superior representantes de los docentes, estudiantes y egresados, cuyos períodos institucionales culminaban en septiembre de 2024.
3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:
3.1. El Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024 vulnera los artículos 13, 29 y 40.7 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Estatuto Electoral de la Universidad
3.1. El Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024 vulnera los artículos 13, 29 y 40.7 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó contenido en el Acuerdo 21 de 2011, toda vez que el Consejo Superior, de manera arbitraria e ilegal, prorrogó periodos institucionales de elección, permitiendo que los consejeros superiores, representantes de docentes, egresados y estudiantes, continuaran ejerciendo el cargo pese a que su periodo vencía en septiembre de 2024, amparados en un acuerdo que ellos mismos aprobaron.
3.2. Tal actuación contrarió el principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, al establecer prórrogas automáticas irregulares que favorecieron directamente a quienes integraban el Consejo Superior, configurándose un evidente conflicto de intereses.
3.3. Asimismo, restringió el derecho de otras personas a acceder al ejercicio de funciones públicas, desconociendo el numeral 7 del artículo 40 constitucional, y vulneró los principios rectores del proceso electoral en la Universidad del Chocó, particularmente, «el secreto del voto, la publicidad del escrutinio y la capacidad electoral».
3.4. Se otorgó un trato desigual y favorable a quienes, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, ostentaban representaciones en el Consejo Superior de la Universidad del Chocó, desconociendo los artículos 13 y 40.7 de la Constitución, así como el Estatuto General y el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó.
3.5. Con la expedición del referido acto, el Consejo Superior vulneró el derecho
así como el Estatuto General y el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó.
3.5. Con la expedición del referido acto, el Consejo Superior vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y desconoció lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 27 del Estatuto General de la Univers idad contenido en el Acuerdo 1 de 2017, al establecer sin sustento normativo una prórroga automática de los periodos institucionales de los consejeros.
3.6. Los consejeros superiores omitieron manifestar su impedimento, a pesar de la existencia de un claro conflicto de intereses pues, la decisión otorgaba a estos un beneficio a futuro. Lo cual generó una clara violación al artículo 28 del Estatuto General de la universidad. Además, el acuerdo se aprobó en junio de 2024 y fue aplicado por los mismos consejeros en septiembre de 2024 para extender sus propios periodos.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Adicionalmente, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó [Acuerdo 1 de 2017], la Resolución 18742 del 6 de octubre de 2023 expedida
Ley 30 de 1992, el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó [Acuerdo 1 de 2017], la Resolución 18742 del 6 de octubre de 2023 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el Informe de Auditoría Financiera a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” rendido por la Contraloría General de la Repúbl ica en junio de 2024, con el propósito de evitar que el acto presuntamente contrario al ordenamiento jurídico continúe produciendo efectos mientras se adopta la decisión de fondo.
2. Consideraciones
2.1. Medio de control de nulidad
5. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA « [t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
6. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»
7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Por su parte, el artículo 162 ibidem, indica qué debe contener toda demanda, en los
siguientes términos:
«ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital2.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
2.2. Caso concreto
9. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control
de nulidad, observa lo siguiente:
- Competencia
10. En este caso, se demandó la nulidad del Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024, «[p]or medio del cual se reglamenta las vacancias de los miembros de elección y/o designación de la universidad tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba», es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por la Universidad Tecnológica del Chocó, entidad del
medio del cual se reglamenta las vacancias de los miembros de elección y/o designación de la universidad tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba», es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por la Universidad Tecnológica del Chocó, entidad del orden nacional3. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
11. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre la legalidad de un acuerdo mediante el cual se reglamentan las vacancias de los miembros de elección y/o designación de la Universidad Tecnológica del Chocó, su conocimiento está atribuido a la Sección
2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 La Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba es una Institución pública de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, creada mediante la Ley 38 de 1968 y Ley 7 de 1975 y reconocida como ente Universitario autónomo por la Resolución 3274 de 1993 proferida por el del Ministerio de Educación Nacional.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 4, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
www.consejodeestado.gov.co Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 4, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
12. Además, según lo previsto en el artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].
13. En el escrito inicial se señalaron como partes:
- Demandante: María Camila Villada Urango , quien manifestó ser ciudadana colombiana. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí », de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP.
- Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó, entidad que profirió el acto administrativo objeto de control.
14. Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho.
- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA).
15. En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad del Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024.
16. De manera que se cumple con esta exigencia.
- Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones
17. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos
16. De manera que se cumple con esta exigencia.
- Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones
17. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.
- Normas violadas y concepto de su violación
18. En la demanda se identificaron diversas disposiciones de orden legal presuntamente vulneradas, entre ellas los artículos 13, 29, 40 .7 de la Constitución
Política de Colombia.
4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. Sin embargo, se encuentra que no cumple con este requisito, en la medida que en algunos apartes de la demanda se afirma que fue vulnerado en su totalidad el Estatuto General de la Universidad del Chocó [Acuerdo 1 de 2017], el Estatuto Electoral de la misma institución [Acuerdo 21 de 2011 ] y la Ley 30 de 1992; mientras que en otros apartes se sostiene que únicamente fueron desconocidos artículos específicos de dichas normas.
20. En atención a lo anterior, es necesario que la demandante indique con claridad cuáles normas o acuerdos considera vulnerados, ya sea en su integridad o únicamente en algunas de sus disposiciones, y que esa información se presente de manera precisa, organizada y debidamente sustentada en el acápite correspondiente a «Normas violadas y concepto de su violación».
únicamente en algunas de sus disposiciones, y que esa información se presente de manera precisa, organizada y debidamente sustentada en el acápite correspondiente a «Normas violadas y concepto de su violación».
- Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda
21. La parte actora aportó como pruebas y anexos los siguientes:
- Acuerdo 11 del 12 de julio de 2021, «por medio del cual se autoriza, reglamenta y convoca la elección del representante de los estudiantes, docentes y egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, y se dictan otras disposiciones»; ii) Acta de posesión del señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el Consejo Superior, del 1 de septiembre de 2021; iii) Acta de posesión del señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior, del 10 de septiembre de 2021; iv) Acta de posesión de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior; v) Acuerdo 6 del 14 de febrero de 2024, «por medio del cual se autoriza, reglamenta y convoca la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para culminar el periodo institucional 2021–2024»; vi) Resolución 6 del 9 de abril de 2024, «por medio de la cual se declara elegido como consejero superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba al representante de los docentes Jhon Alexander Palacios Cuesta», junto con su acta de posesión;
como consejero superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba al representante de los docentes Jhon Alexander Palacios Cuesta», junto con su acta de posesión; vii) Acta del Consejo Superior 19 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se aprobó el Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024; viii) Acuerdo 0018 del 21 de junio de 2024, «por medio del cual se reglamentan las vacancias de los miembros de elección y/o designación de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba»; ix) Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó [Acuerdo 1 de 2017]; x) Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó [Acuerdo 21 de 2011], modificado por el Acuerdo 10 del 2 de julio de 2021 , también anexado;Radicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) Resolución 18742 del 6 de octubre de 2023, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional ordenó medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba; xii) Resolución 25526 del 27 de diciembre de 2023, por la cual el Ministerio de Educación Nacional confirmó las medidas preventivas y de vigilancia especial; xiii) Informe de Visita de Seguimiento Preventivo realizado por el M inisterio de Educación Nacional en las instalaciones de la Universidad Tecnológica del
Educación Nacional confirmó las medidas preventivas y de vigilancia especial; xiii) Informe de Visita de Seguimiento Preventivo realizado por el M inisterio de Educación Nacional en las instalaciones de la Universidad Tecnológica del Chocó entre el 22 y el 24 de abril de 2024; y xiv) Informe de auditoría financiera a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, rendido por la Contraloría General de la República en junio de 2024.
22. De lo anterior se advierte que la demandante solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos anexos a la demanda. Asimismo, aportó copia del acto demandado; no obstante, omitió allegar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución.
23. En consecuencia, no se cumplió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar.
- Dirección de notificaciones personales y canal digital
24. En su escrito la parte demandante informó el canal electrónico de las partes para
efectos de notificaciones judiciales, así:
- Demandante:
- María Camila Villada Urango, con dirección electrónica
laurarubio09178@gmail.com.
- Demandados:
- Universidad Tecnológica del C hocó5, con dirección electrónica
notificacionesjudiciales@utch.edu.co. Si bien la parte demandante no indicó la dirección física de la entidad, al consultar su página oficial6 se establece que ésta corresponde a: Carrera 22 No. 18B –10 B , Nicolas Medrano Ciudadela Universitaria, Quibdó (Chocó), Colombia.
25. Por lo tanto, se cumplió con este requisito.
ésta corresponde a: Carrera 22 No. 18B –10 B , Nicolas Medrano Ciudadela Universitaria, Quibdó (Chocó), Colombia.
25. Por lo tanto, se cumplió con este requisito.
- Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda
5 Verificado en https://www.utch.edu.co/nueva/ 6 Verificado en https://www.utch.edu.co/nueva/Radicado: 11001-03-25-000-2025-00250-00 (1914-2025)
Demandante: María Camila Villada Urango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. La parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal dispuesto por los demandados para las notificaciones judiciales.
27. En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley y, por tanto, se inadmitirá. Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda presentada por María Camila Villada Urango en contra de la Universidad Tecnológica del Choco.
Segundo. Conceder a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:
de la Universidad Tecnológica del Choco.
Segundo. Conceder a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:
- Precisar las normas o acuerdos que se considera vulnerados y sustentar su concepto de violación en el acápite «Normas violadas y concepto de su violación», de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA y según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Acuerdo 18 del 21 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 166 -1 del
CPACA.
- Acreditar el envío del escrito de subsanación de la demanda al canal dispuesto por la demandada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.