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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250025800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250025800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025)

Demandante: Bernardo Carvajal Sánchez

Demandada: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo

Superior de la Carrera Notarial (CSCN)

Tema: Solicitud de medida cautelar de urgencia. Ordena impartir procedimiento ordinario.

Corresponde al Despacho impartirle el trámite pertinente a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante con carácter de urgencia.

ANTECEDENTES

El señor Bernardo Carvajal Sánchez, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024 «Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el CSCN.

Admitida la demanda, se observa que la parte interesada solicitó la medida cautelar

concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el CSCN.

Admitida la demanda, se observa que la parte interesada solicitó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

Argumentó que para la calificación de los concursos en notariado y registro, el artículo 4 de la Ley 588 del 2000 asigna puntaje por la autoría de obras en el área de derecho, sin distinción entre aquellas de investigación y divulgación ; sin embargo, el Acuerdo 1 dispone una exigencia adicional y desproporcionada, pues de forma indirecta restringe la asignación de puntaje solo a las obras de investigación. Además, que dispone la inclusión de temas en las pruebas de conocimiento que exceden el derecho notarial y registral.

Que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de transparencia, pues prevé el procedimiento de calificación de la prueba de conocimientos, pero prescinde de una etapa u oportunidad donde los interesados puedan revisar su examen calificadoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025)

y confrontarlo con las respuestas correctas oficiales. A su vez, que el Anexo 2 redujo significativamente los términos que co rrían en favor de los concursantes sorpresivamente.

Sostuvo que no se incluyeron todas las notarías vacantes para ser provistas en el concurso convocado y que el Acuerdo no fue publicado en el Diario Oficial, como lo

sorpresivamente.

Sostuvo que no se incluyeron todas las notarías vacantes para ser provistas en el concurso convocado y que el Acuerdo no fue publicado en el Diario Oficial, como lo impone la Ley 489 de 1998 y el CPACA.

En cuanto al requisito sobre el «perjuicio en la espera» manifestó que en el cronograma del concurso está previsto el inicio del mismo el 4 de agosto de 2025 y su finalización el 1.° de junio de 2026 y, ante la congestión judicial, se correría el riesgo de una sentencia carente de efectos prácticos o reales en la defensa de la juridicidad del concurso de notarios convocado por el Acuerdo 1 de 2024 del CSCN. Propuso que, de un test de proporcionalidad, se concluye la necesidad y pertinencia de decretar la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

De las medidas cautelares de urgencia

El artículo 234 del CPACA dispone que desde la presentación de la demanda y sin previa notificación a la otra parte «el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior».

La citada disposición no prevé una definición de lo que debe entenderse por «urgencia»; sin embargo, el Consejo de Estado1 ha señalado que la expresión alude al «inminente riesgo de afectación de los derechos del i nteresado», lo que puede manifestarse en: i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida solicitada; ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable; o iii) la

manifestarse en: i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida solicitada; ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable; o iii) la concreción de un peligro inminente.

Se resalta que la facultad conferida al juez en el trámite de urgencia es de carácter excepcional pues limita el derecho a ser oído que comúnmente le asiste a la parte demandada antes de que se decida sobre la medida cautelar. Como lo ha sostenido esta Corporación, e sta figura jurídica se justifica en términos de tiempo y de proporcionalidad, por lo que , el único motivo por el que debe ceder el derecho de audiencia de la contraparte es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que aquella busca evitar2.

1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 29 de mayo de

2014. Rad. 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50.221). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 24 de marzo de 2021 . Rad. 11001-03-28-000-2021-00006-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A . A uto del 7 de julio de 2021 . Rad.

11001032500020210038500 (1905-2021). C.P. William Hernández Gómez. 2 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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El Despacho estima que no se acreditan los presupuestos para el decreto de la medida cautel ar con carácter urgente, pues el solicitante presentó razones que «justifican» la limitación de los efectos del acto demandado porque probablemente la protección del objeto del proceso no da espera a que se emita una decisión de fondo y definitiva: el fall o; pero no argumenta por qué esto es inminente aun prescindiendo del derecho de defensa de la entidad. Si bien, expuso por qué era preciso el decreto de la cautela por el riesgo de «perjuicio en la mora» ante una eventual sentencia tardía, no justificó los motivos de este proceder sin garantizar la sucinta etapa de traslado que permite oír a la contraparte.

En cuanto al cronograma del concurso y su pronto inicio se observa que este comienza el 4 de agosto de la presente anualidad con la apertura del proceso e inscripción de aspirantes, y culmina el 1.° de junio de 2026 con la publicación de la lista de elegibles.

Ahora bien, aunque es razonable concluir, como lo indica el demandante, que, ante la alta congestión judicial, difícilmente se expediría sentencia durante el plazo del concurso; también lo es que, agotado el trámite ordinario de la medida cautelar, se podría decretar la medida cautelar de suspensión en una etapa temprana del proceso meritocrático, más aún cuando el Anexo 2 del acuerdo enjuiciado da cuenta de que el proceso de inscripción culmina el 20 de agosto de 2025.

podría decretar la medida cautelar de suspensión en una etapa temprana del proceso meritocrático, más aún cuando el Anexo 2 del acuerdo enjuiciado da cuenta de que el proceso de inscripción culmina el 20 de agosto de 2025.

Así, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia puede alcanzarse con el procedimiento normal que contempla el artículo 233 del CPACA para este tipo de cautelas, sin la restricción del derecho a ser oído de que goza en este caso el CSCN.

Se negará el trámite de urgencia de la solicitud de medida cautelar para, en su lugar, disponer que se imparta el procedimiento que ordinariamente se les da a aquellas. En consecuencia, dado que, simultáneamente, en auto separado se resolvió admitir la demanda, se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada, como lo dispone el artículo 233 del CPACA.

En consecuencia, se

RESUELVE

Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar que solicitó la parte demandante dentro del presente proceso. En su lugar, imp artir a dicha petición el procedimiento ordinario que consagra el artículo 233 del CPACA.

Segundo. Correr traslado a la entidad demandada, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora respecto de los actos administrativos demandados.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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De igual modo, por Secretaría, comunicar esta decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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