CE - Auto interlocutorio 11001032500020250026500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250026500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Decisión: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.

Auto interlocutorio

ASUNTO

1. El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 12 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

2. El señor Jairo Alberto Jara Cabulo, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 -33-35-024-2020instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 -33-35-024-202000178-01. Como fundamento de la impugnación, invocó la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.

Trámite procesal

3. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 1, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque la parte recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, le concedió el término de cinco días para subsanar la falencia advertida.

1 Visible a índice 00006 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. La anterior providencia fue notificada el 25 de agosto de 2025 2. El 28 de agosto siguiente3, la parte recurrente presentó escrito de subsanación y aportó la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.

5. Posteriormente, por auto del 26 de s eptiembre de 2025 4 , se inadmitió

constancia de envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.

5. Posteriormente, por auto del 26 de s eptiembre de 2025 4 , se inadmitió nuevamente el recurso extraordinario de revisión. Se consideró que, pese a haberse corregido la falencia inicialmente advertida, el escrito aún no cumplía integralmente los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, específicamente, el relacionado con la exposición adecuada de los hechos concretos u omisiones que sustentaban la causal invocada.

6. En dicha providencia se indicó que la parte recurrente había atribuido a la sentencia de segunda instancia la om isión de pronunciarse sobre varios asuntos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. Sin embargo, se estimó que esa exposición se limitaba a manifestar desacuerdos con lo resuelto por el Tribunal, sin identificar hechos concretos que configuraran una nulidad originada en la sentencia.

7. En consecuencia, se requirió a la parte recurrente para que expusiera «[…] de manera concreta y específica los hechos que sirven de sustento a la causal invocada, indicando con claridad de qué forma tales circun stancias encajan en los supuestos de nulidad de la sentencia previstos en el ordenamiento». Para el efecto, se le concedió un nuevo término de cinco días, so pena de rechazo.

8. El 17 de octubre de 2025 5, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación. Sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre hechos de la demanda relacionados con la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad, así como sobre los cargos de nulidad y las

escrito de subsanación. Sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre hechos de la demanda relacionados con la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad, así como sobre los cargos de nulidad y las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formuladas.

9. Asimismo, afirmó que tales omisiones fueron cuestionadas en el recurso de apelación, pero que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió la totalidad de los reparos relacionados con la diferencia salarial del 20 %, la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar. Para sustentar esta afirmación, presentó cuadros en los que relacionó cada uno de los cargos de apelación y, frente a ellos, señaló que la sentencia de segunda instancia no se había pronunciado, circunstancia que calificó como constitutiva de incongruencia.

10. Agregó que el Tribunal tampoco resolvió las solicitudes formuladas en la apelación dirigidas a que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia por desconocimiento del debido proceso y del principio de cong ruencia o,

2 Visible a índice 00009 de Samai. 3 Visible a índice 00010 de Samai. 4 Visible a índice 00012 de Samai. 5 Visible a índice 00016 de SamaiRadicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subsidiariamente, a que se procediera conforme con el artículo 287 del Código

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subsidiariamente, a que se procediera conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso. Con fundamento en ello, sostuvo que la causal de revisión se originó en la incongruencia entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia.

Providencia recurrida

11. Mediante auto del 12 de junio de 20266, se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Donde se consideró que la parte recurrente no subsanó adecuadamente la falencia advertida en el auto del 26 de septiembre de 2025, pues se limitó a relacionar los cargos de apelación presuntamente omitidos y a calificar la sentencia como incongruente, sin explicar d e manera precisa cómo dichas omisiones configuraban una nulidad originada directamente en la providencia y con entidad suficiente para afectar su validez.

12. Este despacho señaló que la argumentación presentada estaba dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre los reparos formulados en la apelación y a cuestionar la suficiencia del análisis efectuado por el juez de segunda instancia, finalidad ajena a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión.

13. Añadió que, cuando se reprocha la omisión de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la controversia o sobre un punto que debía ser objeto de decisión, el ordenamiento prevé la solicitud de adición de la sentencia regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso. Si bien precisó que ese mecanismo no constituye, en abstracto, un requisito de procedibilidad del recurso extraordinario,

decisión, el ordenamiento prevé la solicitud de adición de la sentencia regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso. Si bien precisó que ese mecanismo no constituye, en abstracto, un requisito de procedibilidad del recurso extraordinario, consideró relevante que el interesado no lo hubiera utilizado oportunamente.

14. En consecuencia, concluyó que no se cumplió el requisito previ sto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, relativo a la indicación precisa y razonada de la causal invocada, y rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 253 del mismo código.

Recursos de reposición y súplica

15. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Jairo Alberto Jara Cabulo interpuso recursos de reposición y súplica. Como fundamento de su inconformidad,

sostuvo:

«1. El Consejo de estado ha enseñado que la demanda solo se puede inadmitir una vez.

2. En el presente proceso se subsanó debidamente los hechos. Se explicó que debido a que la casual tiene que ver con falta de congruencia por omisión de resolución de puntos del recurso de apelación, se le manifestó, cuales fueron los

6 Visible a índice 00018 de SamaiRadicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cargos omitidos, lo que en sí constituyen los hechos que estructura la causal. No se comprende que más debía corregirse.»

CONSIDERACIONES

www.consejodeestado.gov.co 4 cargos omitidos, lo que en sí constituyen los hechos que estructura la causal. No se comprende que más debía corregirse.»

CONSIDERACIONES

Procedencia y temporalidad del recurso de reposición

16. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.

17. De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida.

18. Además, la providencia fue notificada el 25 de junio del 2026 y el recurso fue radicado el 1 de julio de 20267, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto.

Caso Concreto

19. La parte recurrente solicitó que se reponga el auto del 12 de junio de 2026, mediante el cual este despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo: i) que el recurso solo podía inadmitirse una vez y ii) que subsanó debidamente la falencia advertid a, pues identificó los cargos de la apelación respecto de los cuales el Tribunal habría omitido pronunciarse.

20. En relación con el primer reparo, el artículo 253 del CPACA atribuye al magistrado ponente la competencia para verificar si el recurso extraordinario de

cargos de la apelación respecto de los cuales el Tribunal habría omitido pronunciarse.

20. En relación con el primer reparo, el artículo 253 del CPACA atribuye al magistrado ponente la competencia para verificar si el recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos legales y dispone que, si incumple alguno de ellos, debe inadmitirlo y conceder al recurrente el término de cinco días para subsanarlo, so pena de rechazo.

21. Esa facultad debe interpretarse en armonía con el d eber de control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA 8, conforme al cual el juez debe sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. En igual sentido, el artículo 132 del Código General del Proceso le impone realizar el control de legalidad correspondiente para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades procesales.

7 Visible a índice 00022 de la plataforma SAMAI. 8 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.»Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

22. En ese contexto, el control de legalidad no se agotó con la expedición del primer auto inadmisorio. El hecho de que una falencia no hubiera sid o advertida

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22. En ese contexto, el control de legalidad no se agotó con la expedición del primer auto inadmisorio. El hecho de que una falencia no hubiera sid o advertida inicialmente no impedía que el despacho la identificara posteriormente y concediera a la parte la oportunidad de corregirla. Una interpretación diferente obligaría al juez a continuar el trámite pese a conocer el incumplimiento de un requisito legal y, con ello, a admitir un recurso que no reunía las condiciones exigidas por el ordenamiento.

23. En el presente asunto, mediante auto del 8 de agosto de 2025, se inadmitió el recurso porque la parte recurrente no acreditó el envío simultáneo del escrito y sus anexos a la entidad demandada, conforme al artículo 6.º de la Ley 2213 de

2022. Esa falencia fue corregida mediante memorial del 28 de agosto siguiente.

24. Posteriormente, al continuar con el examen de admisibilidad, este despacho advirtió que este no cumplía lo previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, relacionado con la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Por esta razón, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, puso la nueva falencia en conocimiento de la parte y le concedió el término legal para corregirla antes de adoptar una decisión definitiva.

25. La segunda inadmisión no restringió el derecho de defensa del recurrente.

Por el contrario, le permitió conocer la irregularidad advertida y contar con una oportunidad efectiva para subsanarla.

26. Por tanto, aunque el defecto relacionado con la sustentación de la causal no fue advertido inicialmente, el despacho conservó la facultad y el deber de verificar

oportunidad efectiva para subsanarla.

26. Por tanto, aunque el defecto relacionado con la sustentación de la causal no fue advertido inicialmente, el despacho conservó la facultad y el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y adoptar las medidas necesarias para que el recurso se tramitara en debida forma.

27. En consecuencia, el argumento relacionado con la expedición de dos autos inadmisorios no desvirtuó la decisión recurrida.

28. En cuanto al segundo reparo, el recurrente afirmó que subsanó debidamente el escrito porque identificó los cargos de la apelación que el Tribunal omitió resolver y sostuvo que esas omisiones constituían los hechos que estructuraban la caus al.

Agregó que no comprendía qué otra corrección debía efectuar.

29. Esta última afirmación no resulta atendible, pues el auto del 26 de septiembre de 2025 precisó expresamente el alcance de la subsanación requerida. En esa

providencia se ordenó:

«[…] exponer de manera concreta y específica los hechos que sirven de sustento a la causal invocada, indicando con claridad de qué forma tales circunstancias encajan en los supuestos de nulidad de la sentencia previstos en el ordenamiento».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

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30. Por tanto, no se le exigió únicamente identificar los asuntos sobre los cuales consideraba que no existió pronunciamiento, sino explicar cómo esas omisiones

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30. Por tanto, no se le exigió únicamente identificar los asuntos sobre los cuales consideraba que no existió pronunciamiento, sino explicar cómo esas omisiones configuraban la nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.

31. En la subsanación, el apoderado relacionó los cargos de la apelación que, en su criterio, no fueron resueltos por el Tribunal y calificó esa circunstancia como constitutiva de una «sentencia incongruente».

32. Sin embargo, esa exposición no atendió el requerimiento formu lado. La argumentación continuó dirigida a cuestionar la suficiencia del pronunciamiento emitido en segunda instancia y a obtener un nuevo estudio de los reparos de apelación, finalidad ajena al carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario de revisión.

33. La sola afirmación de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre determinados cargos de la apelación, aunada a la calificación de la providencia como una «sentencia incongruente», no atendió el requerimiento efectuado. Era necesario explicar de manera concreta por qué esas omisiones configuraban una nulidad originada en la sentencia y tenían la entidad suficiente para afectar su validez. Por tanto, no le asistie razón al recurrente al cuando afirmó que no comprendía qué debía corregir, pues el auto inadmisorio le indicó expresamente que debía explicar la forma en que las circunstancias alegadas encajaban en los supuestos de nulidad de la sentencia.

34. Así las cosas, la parte recurrente no corrigió la falencia advertida y los

la forma en que las circunstancias alegadas encajaban en los supuestos de nulidad de la sentencia.

34. Así las cosas, la parte recurrente no corrigió la falencia advertida y los argumentos de la repo sición no desvirtuaron las razones del rechazo. En consecuencia, no se repondrá el auto del 12 de junio de 2026 y se impartirá el trámite correspondiente al recurso de súplica.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 12 de junio de 2026, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jairo Alberto Jara Cabulo contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025)

Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

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