CE - Auto interlocutorio 11001032500020250027200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250027200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00272-00 (1995-2025)1

Demandante: Yeison Andrés Giraldo Vásquez

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Reajuste salarial del 20%, reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar Decisión: Inadmite recurso extraordinario de revisión

Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yeison Andrés Giraldo Vásquez, contra la sentencia del Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2020-00258-012.

No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA3, por las siguientes razones:

a) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que, el recurso extraordinario de revisión se fundamenta

CPACA3, por las siguientes razones:

a) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que, el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. No obstante, los argumentos expuestos por la parte recurrente se encaminan a cuestionar una presunta falta de congruencia de la sentencia, bajo el entendido de que esta no se pronunció sobre la totalidad de los hechos y pretensiones planteados en la demanda y en el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 3. 3 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Número Interno: 1995-2025

Demandante: Yeison Andrés Giraldo Vásquez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional

2

Con el escrito del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario. Sin embargo, del contenido de dichos docume ntos no se advierte, de manera clara, la configuración de una incongruencia que pueda enmarcarse en la causal

de apelación presentado dentro del proceso ordinario. Sin embargo, del contenido de dichos docume ntos no se advierte, de manera clara, la configuración de una incongruencia que pueda enmarcarse en la causal invocada, pues, no se identifica cuál de los hechos, pretensiones o aspectos sometidos a consideración del Tribunal en segunda instancia fue omitido en la sentencia cuestionada. En consecuencia, los argumentos expuestos no permiten establecer, en principio, la configurac ión de la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra necesario que, el recurrente argumente debidamente las razones por las cuales considera que, se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia. Asimismo, no se evidencia poder para actuar dentro del presente asunto.

Aunado a lo anterior no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a la contraparte, por lo cual, es preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 2213 del Dos Mil Veintidós (2022) 4 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que

la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

De los anexos radicados con el escrito de revisión no se acredita ninguna constancia de envío simultáneo de este a las demás partes por lo cual no acredita la norma anteriormente mencionada.

En virtud de lo expuesto, ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión

4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.Número Interno: 1995-2025

Demandante: Yeison Andrés Giraldo Vásquez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional

3 de la referencia, para que, en el término legal establecido la recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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