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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250028400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250028400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1. El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Mónica Stella Pedraza Pérez, a través de apoderado, previos los siguientes. I. ANTECEDENTES 2. El 28 de julio de 20221, la señora Mónica Stella Pedraza Pérez, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, en adelante, SDIS, con el propósito de que se anulara la Resolución Núm. 2101 de 7 de diciembre de 2021 y el oficio núm. S2022014570 del 16 de febrero de 2022, por medio de los que la entidad demandada dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. 3. Adicionalmente, solicitó que la entidad fuera obligada a: i) reintegrarla a su cargo de auxiliar de salud, código 412, grado 13, sin interrupción; ii) pagarle los salarios, primas y demás beneficios económicos que dejó de recibir desde el 12 de enero de 2022 hasta la fecha de su reintegro. 4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia

salarios, primas y demás beneficios económicos que dejó de recibir desde el 12 de enero de 2022 hasta la fecha de su reintegro. 4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia del 10 de octubre de 20242, accedió a las pretensiones de la demandante, y procedió anular los actos acusados y ordenó su reubicación laboral en provisionalidad en un cargo similar al de auxiliar área de salud, código 412, grado 13. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión anterior mediante sentencia del 08 de mayo de 20253, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no logró demostrar que fuera sujeto de especial protección en razón a su condición de salud, ya que su afección no fue un impedimento para que la entidad la mantuviera en su cargo provisional, ni fue un factor determinante para su desvinculación. 1 Samai, Exp. 11001 33 35 024 2022 00286 00, índice 26, documento 005ACTAREPARTO. 2 Samai, índice 002, certificado D02382DF71E74B4A C0BB7B214A0010E6 D223A5E16A9EE633 497F1B07213C1059, documento 032Sentencia de primera instancia. 3 Samai, índice 002, certificado D02382DF71E74B4A C0BB7B214A0010E6 D223A5E16A9EE633 497F1B07213C1059, documento 051Sentencia de segunda instancia.2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS 6. El 28 de octubre del 20244, la señora Mónica Stella Pedraza Pérez, actuando a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitud de extensión de la jurisprudencia con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 102, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SE EXTIENDAN, los efectos jurisprudenciales de las siguientes sentencias: MAG JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA – Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) – Rad. Núm.: 25000234200020180164102 y ponencia del MAG MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO – Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) – Rad. Núm.: 70001-23-33-000-2022-00026-01. SEGUNDO: Que como consecuencia de la extensión la jurisprudencia antes mencionada se declare nula la Resolución 2101 de diciembre 07 de 2021; Declarar nulo el acto administrativo S2022014570 de febrero 16 de 2022. TERCERO: Que se ordene al ente encargado, MUNICIPIO

DE ZIPAQUIRÁ, a REINTEGRAR a la accionante MONICA STELLA PEDRAZA PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.725.134 de Bogotá, al AUXILIAR AREA DE SALUD CODIGO 412 GRADO 13, a partir del día 12 de enero de 2022, como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás beneficios legales y extralegales dejados de percibir desde el día 12 de enero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta los reajustes ordenados por ley. 7. En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 7 de julio de 20255, remitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia a esta corporación, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto. 8. Finalmente, a la solicitud se le asignó el número de radicado 11001 03 25 000 2025 00284 00 (2039-2025). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo6, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.

4 Samai, índice 002, certificado D02382DF71E74B4A C0BB7B214A0010E6 D223A5E16A9EE633 497F1B07213C1059, documento 053Solicitud de extensión de jurisprudencia. 5 Samai, índice 002, certificado D02382DF71E74B4A C0BB7B214A0010E6 D223A5E16A9EE633 497F1B07213C1059, documento 055Auto que remite proceso. 6 En adelante CPACA3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS 2.2. Problema Jurídico 10. Corresponde determinar si la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Mónica Stella Pedraza Pérez contra la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS cumple con los requisitos legales para su admisión, o si, por el contrario, debe rechazarse de plano por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la

acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 12. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 13. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […] (subrayado del despacho). 14. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de la jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2.4. Caso concreto 15. La señora Mónica Stella Pedraza Pérez, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados núm. 25000 23 42 000 2018 01641 02 y núm. 70001-23-33-000-2022-00026-01, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquellas decisiones. 16. En ese sentido, para determinar si procede la admisión de la solicitud de extensión de la

bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquellas decisiones. 16. En ese sentido, para determinar si procede la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que nos ocupa, debe verificarse: i) si la peticionaria ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; y ii) si las sentencias invocadas frente a las que se solicitó la extensión de sus efectos son sentencias de unificación. 2.4.1. De la solicitud realizada por la peticionaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17. Una vez revisado el mecanismo de extensión de la jurisprudencia que nos ocupa, este despacho encuentra que el 28 de julio de 2022, la señora Mónica Stella Pedraza Pérez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001 33 35 024 2022 00286 00, con el propósito de que se anulara la Resolución Núm. 2101 de 7 de diciembre de 2021 y el oficio núm. S2022014570 del 16 de febrero de 2022, por medio de los que la entidad demandada dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. 18. En el aludido medio de control, como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, se profirió sentencia de primera y segunda instancia, la cual concluyó con la resolución desfavorable a las pretensiones de la demanda.

19. En razón a lo anterior, la señora Mónica Stella Pedraza Pérez el 28 de octubre del 2024 radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitud de extensión de la jurisprudencia, con idéntico propósito a las pretensiones elevadas en el medio de control ordinario señalado previamente.6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS 20. Para efectos ilustrativos, se transcribirá a continuación una parte de las pretensiones de dicha demanda y de la solicitud de extensión que nos ocupa: SOLICITUD DE EXTENSIÓN PROCESO ORDINARIO 54001233300020180035600 «PRETENSIONES 1. PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 102, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SE EXTIENDAN, los efectos jurisprudenciales de las siguientes sentencias: MAG JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA – Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) – Rad. Núm.: 25000234200020180164102 y ponencia del MAG MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO – Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) – Rad. Núm.: 70001-23-33-000-2022-00026-01. SEGUNDO: Que como consecuencia de la extensión la jurisprudencia antes mencionada se declare nula la Resolución 2101 de diciembre 07 de 2021; Declarar nulo el acto administrativo S2022014570 de febrero 16 de 2022. TERCERO: Que se ordene al ente encargado, MUNICIPIO

DE ZIPAQUIRÁ, a REINTEGRAR a la accionante MONICA STELLA PEDRAZA PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.725.134 de Bogotá, al AUXILIAR AREA DE SALUD CODIGO 412 GRADO 13, a partir del día 12 de enero de 2022, como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás beneficios legales y extralegales dejados de percibir desde el día 12 de enero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta los reajustes ordenados por ley» […] Subrayado fuera del texto.

«PRETENSIONES 1. […], se declare nula la Resolución 2101 de diciembre 07 de 2021; Declarar nulo el acto administrativo S2022014570 de febrero 16 de 2022; mediante las cuales se ordenó la desvinculación de la señora MONICA STELLA PEDRAZA PEREZ, de su empleo de AUXILIAR AREA DE SALUD CODIGO 412 GRADO 13, por ser estas contrarias a derecho […]. 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. – Secretaria de Integración Social, a REINTEGRAR a la accionante MONICA STELLA PEDRAZA PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.725.134 de Bogotá, al cargo de AUXILIAR AREA DE SALUD CODIGO 412 GRADO 13, a partir del día 12 de enero de 2012, como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás beneficios legales y extralegales dejados de percibir desde el día 12 de enero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta los reajustes ordenados por ley.» […]Subrayado fuera del texto.

21. Tanto la solicitud de extensión de la jurisprudencia como el medio de control antes referido persiguen el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás beneficios legales y extralegales dejados de percibir por la demandante hasta cuando se haga efectivo su reintegro.7

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS 22. En este contexto, resulta evidente que la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de salarios, primas y vacaciones dejados de percibir desde la fecha en que la entidad convocada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad se la señora Mónica Stella Pedraza Pérez, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo, ya fue planteada ante esta jurisdicción mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proceso cuenta actualmente con sentencia en primera y segunda instancia. 23. Así las cosas, ciertamente la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 1 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que si el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho pretendido en la solicitud de extensión, esta debe ser rechazada. 2.4.2. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación 24. Adicionalmente, el despacho advierte que se configura otra de las causales de rechazo previstas en el artículo 269 del CPACA, concretamente la tercera, según la cual la solicitud debe ser rechazada cuando se pretenda extender una sentencia que no sea de unificación. 25. En ese sentido, se observa: Sentencias que la solicitante invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia del 15 de febrero de 2024, con radicado 25000-23-42-000-2018-01641-02, M.P.

unificación. 25. En ese sentido, se observa: Sentencias que la solicitante invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia del 15 de febrero de 2024, con radicado 25000-23-42-000-2018-01641-02, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de tutela del 9 de junio de 2022, con radicado 70001-23-33-000-2022-00026-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta de esta corporación. 26. Por lo anterior, el despacho procederá a verificar si las sentencias frente a las cuales se pretende se extiendan sus efectos son decisiones a través de las cuales se haya unificado la jurisprudencia, en los términos del artículo 270 del CPACA. 27. Al respecto, la Ley 1437 de 20117, incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 270. Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS 28. Se deduce del artículo citado y, conforme lo ha reiterado recientemente por esta Sección8, una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho. Estas sentencias se dictan por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 29. De conformidad con la norma en comento, a las claras, no todas las decisiones proferidas por el Consejo de Estado ostentan la calidad de sentencia de unificación. Esta denominación se reserva de forma exclusiva a aquellas providencias que cumplan expresamente con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 20169. 30. Acorde con lo anterior, resulta relevante destacar un criterio esencial para determinar si una sentencia tiene por finalidad unificar la jurisprudencia, incluso cuando haya sido proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. Se trata del criterio orgánico, el cual exige que el fallo sea emitido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, en el caso particular de la Sección Segunda, adoptado en sesión conjunta de sus subsecciones.

31. Esto último porque la Sección Segunda de esta corporación también puede asumir el conocimiento de determinados asuntos, con el propósito de dictar sentencias de unificación, tal y como lo señalan, los artículos 14 y parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que adopta el reglamento interno del Consejo de Estado: «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […[». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) 9 La Corte Constitucional estudió Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo». En dicha sentencia estableció: «6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009»9

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3. Para asuntos administrativos». [Negrillas y subrayado por el despacho]. 32. Por lo expuesto, en atención al criterio orgánico antes anunciado, se consideran sentencias de unificación aquellas que hayan sido proferidas por la Sala Plena «[de lo Contencioso-Administrativo] y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)10. Lo anterior tiene por finalidad evitar que una Sección

o Subsección de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado le imponga a otra su criterio jurídico «frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración […]»11, sin que se haya propiciado una discusión en el pleno de la corporación o de la correspondiente sección que garantice la interpretación uniforme del derecho. 33. Descendiendo al caso bajo estudio, la solicitante pretende la extensión de los efectos de dos decisiones judiciales: i) la sentencia del 15 de febrero de 2024, con radicado núm. 25000-23-42-000-2018-01641-02, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación; y ii) la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede constitucional, el 9 de junio de 2022, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 70001-23-33-000-2022-00026-01. 34. Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, tratándose de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, ninguna de las sentencias invocadas fue proferida por la Sala Plena de esta Sección por lo que, no son de unificación jurisprudencial. 35. Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado),

la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-02653-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez (E).10

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00284-00 (2039-2025) Solicitante: Mónica Stella Pedraza Pérez Convocado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. SDIS 36. Asimismo, debe precisarse que la providencia proferida por la Sección Cuarta, cuyos efectos se solicita extender, no constituye una decisión que resuelva un medio de control propio de esta jurisdicción, ni mucho menos una providencia que adopte un criterio unificado. En efecto, al consultar el expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que se trata de una acción de tutela, cuyos efectos —conforme lo dispone la Ley 270 de 1996— son únicamente inter partes. 37. En consecuencia, la solicitud de extensión de jurisprudencia será rechazada de plano, al verificarse dos causales de rechazo: i) la peticionaria ya acudió a la jurisdicción

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