CE - Auto interlocutorio 11001032500020250028900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250028900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00289-00 (2063-2025)1
Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Antioquia – Samuel Antonio Zúñiga Valencia Trámite: Recurso extraordinario de revisión
Tema: Sanción mora
Decisión: Inadmite recurso
Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A, contra la sentencia de Dos (2) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0192023-00348-01.
No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, por las siguientes razones:
a) La designación de las partes y sus representantes [art. 252.1 CPACA]: En primer lugar, se advierte que, el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista
CPACA, por las siguientes razones:
a) La designación de las partes y sus representantes [art. 252.1 CPACA]: En primer lugar, se advierte que, el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada, por cuanto no individualiza de manera clara y completa a todas las partes que pretende vincular al presente asunto. Al respecto, debe precisars e que, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo autónomo e independiente del proceso ordinario, por lo que corresponde a la parte recurrente identificar de manera precisa a quienes deben integrar el presente trámite.
Asimismo, la parte recurrente debe informar los canales digitales o dirección física de notificación de todas las partes procesales.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2.Numero interno: 2063-2025
Demandante: Fiduprevisora S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros
Aunado a lo anterior, no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a todas las partes procesales, es preciso recordar que, el artículo 6 de la Ley 2213 de Dos Mil Veintidós (2022)3 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada:
[…] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio
que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Así las cosas, de los anexos radicados con el escrito de revisión, no se acredita ninguna constancia de envío simultáneo de este a las demás partes. En virtud de lo expuesto, ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 2 52 del CPACA, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido la recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente
la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.Numero interno: 2063-2025
Demandante: Fiduprevisora S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.