CE - Auto interlocutorio 11001032500020250029200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250029200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025)

Demandante: Leonor Cruz de Franklin

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Asunto: Adecua demanda y remite por competencia __________________________________________________________________

Asunto

Decide el despacho sobre la posibilidad de admitir la demanda y de continuar con el trámite de la demanda presentada con acumulación de pretensiones a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Leonor Cruz de Franklin.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Leonor Cruz de Franklin presentó demanda con acumulación de pretensiones, en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la

nulidad de los siguientes actos:

1.1. Medio de control de nulidad

  1. Decreto 301 del 5 de marzo de 2024, «en lo relacionado y pertinente a la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección de los ministros del despacho

1.1. Medio de control de nulidad

  1. Decreto 301 del 5 de marzo de 2024, «en lo relacionado y pertinente a la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección de los ministros del despacho ejecutivo» [Sic];
  1. Artículo 2 del decreto 305 de l 5 de marzo 2024, «con el cual el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional: y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [sic];

1 En adelante CPACA.2

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025)

Demandante: Leonor Cruz de Franklin

  1. «[…] en lo relacionado y pertinente a la Asignación Básica, Gastos de representación y Prima de Dirección de los Ministros del Despacho Ejecutivo, fijado en los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Ofici al No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997

(Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No.

48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 201 3), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 473 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) por medio del cual se fija la remuneración mensual a favor de los Ministros de Despacho, en los factores de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección, con el cual el Gobierno Nacional no cumple lo normado en la Ley 42 de 1980

Despacho, en los factores de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección, con el cual el Gobierno Nacional no cumple lo normado en la Ley 42 de 1980 (Diario Oficial No. 35.671, de 29 de diciembre de 1 980) y en el Decreto 195 y 203 de 1987 (Diario Oficial No. 37.765, de 27 de enero de 1987), y por tanto, se violentan, vulneran, desmedran y desconocen los derechos pensionales adquiridos de mi prohijado» [sic].

  1. «[…] el artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999

(Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de

diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Dia rio Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No.3

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025) Demandante: Leonor Cruz de Franklin 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012

(Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial N o. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero

de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Dia rio Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024); con los cual es el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional; y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el mentado artículo 2º se reproduce sistemáticamente y de manera continua la formula con la cual se establece el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, concepto y formula con el cual se limita, se restringe, se actúa de manera regresiva, no proporcional y se violenta la progresividad, que

manera continua la formula con la cual se establece el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, concepto y formula con el cual se limita, se restringe, se actúa de manera regresiva, no proporcional y se violenta la progresividad, que salvaguarda la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, tanto en los derechos adquiridos como en la favorabilidad en materia laboral en lo salarial, prestacional y pensional» [sic]

1.2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. Oficio GS -2024-007637/ARPRE-GRUPE-13.0 del 31 de enero de 2024 , por medio del cual la Policía Nacional negó reconocer en la pensión de sobrevivientes el derecho del sueldo básico , «[…] de conformidad al régimen especial consolidado en virtud de la Ley 42 de 1980 (Diario Oficial No. 35.671, de 29 de diciembre de 1980), el Decreto 201 y 203 de 1987 (Diario Oficial No. 37.765, de 27 de enero de 1987) y el Decreto Legislativo 335 de 1992 (Diario Oficial No. 40.350, de 24 de febrero de 1992), al igual que los derechos, garantías, prerrogativas establecidas a favor de mi poderdante y la variación establecida en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios»;
  1. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación, reajuste y pago a partir del reconocimiento de la pensión de sobreviviente «la diferencia, producto del aumento o incremento que ha de efectuarse, entre el sueldo básico pagada por la entidad conforme a la liquidación realizada teniendo

reliquidación, reajuste y pago a partir del reconocimiento de la pensión de sobreviviente «la diferencia, producto del aumento o incremento que ha de efectuarse, entre el sueldo básico pagada por la entidad conforme a la liquidación realizada teniendo en cuenta los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 […]»; ii) la aplicación de todos los conceptos y/o factores que han sido reconocidos, devengados y pagados a los ministros del despacho; iii) en reconocimiento y pago de la bonificación por compensación , incluyéndola como partida computable de la asignación de retiro o pensión; iv) el ajuste de la pensión de sobreviviente, con las variaciones de acuerdo a los incrementos y aumentos aplicables, y; v) el pago de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 1992.4

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025) Demandante: Leonor Cruz de Franklin iii) Asimismo, solicitó se «declare patrimonial y/o extrapatrimonialmente responsable administrativamente de manera directa, objetiva y/o subjetiva a La Nación – Policía Nacional, como consecuencia de las acciones y omisiones realizadas en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desconociéndose los derechos adquiridos y la favorabilidad » y, a título de indemnización solicitó el reparo de los perjuicios inmateriales i) en la modalidad de daño moral, en un equivalente de 200 SMLMV2; ii) en la modalidad de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , en un equivalente de 200 SMLMV; iii) en la

200 SMLMV2; ii) en la modalidad de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , en un equivalente de 200 SMLMV; iii) en la modalidad de daño de pérdida de oportunidad, en un equivalente de 200 SMLMV; iv) en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante , en un equivalente de 1.000.000 de pesos moneda corriente y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sente ncia que ponga fin al proceso ; v) en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a los intereses moratorios; y vi) el pago de las costas y agencias en derecho, la suma de 1.000.000 de pesos moneda corriente y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin al proceso.

2. En la demanda se planteó la acumulación de pretensiones de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento del derecho, se argumentó que existió una conexión directa entre las decisiones individuales que negaron el reconocimiento pensional, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 42 de 1980 y en el Decreto 195 y 203 de 1987 «y por tanto, se violentan, vulneran, desmedran y desconocen los derechos pensionales adquiridos».

1.2. Trámite de la demanda

3. En auto del 10 de julio de 2024 el magistrado que conforma la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Gonzalo Zambrano Velandia , declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y remitió el asunto de la referencia

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Gonzalo Zambrano Velandia , declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y remitió el asunto de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

4. El expediente correspondió por reparto al Ju zgado 27 Administrativo Oral de Medellín y, en auto del 10 de octubre de 2024 , avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa nacional y Policía Nacional.

5. Posteriormente, en auto del 7 de julio de 2025, declaró que ese despacho no era el competente para conocer la demanda, comoquiera que hay se presenta una acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por tal razón remitió el proceso al Consejo de Estado.

2 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.5

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025)

Demandante: Leonor Cruz de Franklin

2. Consideraciones

2.1 Acumulación de pretensiones

16. El legislador habilitó la acumulación de pretensiones en una demanda cuando estas sean conexas, esto lo señaló en el artículo 165 del CPACA en los siguientes

términos:

«En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

términos:

«En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3.Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.»

17. La disposición en cita establece que es posible acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación directa, siempre que exista conexidad entre ellas y se satisfagan los siguientes requisitos: i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) las pretensiones no deben ser excluyentes entre sí; iii) ninguna de las pretensiones debe haber caducado; y, iv) todas deben tramitarse a través del mismo procedimiento.

18. En lo que respecta a la acumulación de pretensiones, esta Subsección B 3 ha señalado que, incluso cuando se acude al medio de control de nulidad simple y se

procedimiento.

18. En lo que respecta a la acumulación de pretensiones, esta Subsección B 3 ha señalado que, incluso cuando se acude al medio de control de nulidad simple y se solicita la anulación de un acto general, el juez debe verificar si dicha pretensión conlleva, de manera directa o indirecta, el restablecimiento de un derecho en favor del demandante o de un tercero. En caso de ser así, el proceso deberá adelantarse conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

19. Así, es deber del juez interpretar la demanda para identificar el verdadero alcance de las pretensiones, aun cuando la denominación sea incorrecta, con el fin de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de agosto de 2025, Radicado 11001-03-25-000-2020-00008-00 (0008-2020).6

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025) Demandante: Leonor Cruz de Franklin impartir el trámite procesal adecuado. Sobre esta obligación esta Sección ha

indicado4:

«[E]l deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso. Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como

invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso. Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos. En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos.»

20. En consecuencia, corresponde al juez la responsabilidad de conducir el debate contencioso por la vía procesal que resulte jurídicamente adecuada, atendiendo no únicamente a la denominación formal del medio de control invocado, sino al análisis integral del contenido de las pretensiones, sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como al efecto práctico que se persigue con la demanda. Esta función de interpretación no solo permite garantizar el respeto por el principio de legalidad procesal, sino que también busca salvaguardar otros principios esenciales como el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la economía

interpretación no solo permite garantizar el respeto por el principio de legalidad procesal, sino que también busca salvaguardar otros principios esenciales como el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la economía procesal. En este contexto, el juez no solo está facultado, sino también obligado, a excluir del proceso aquellos elementos que resulten impertinentes, accesorios o superfluos para la definición del litigio, de manera que el trámite se centre exclusivamente en los aspectos sustanciales del conflicto jurídico, y se adopte una decisión con arreglo al medio de control realmente procedente.

2.2. Problema jurídico

21. El despacho deberá resolver los siguientes interrogantes:

21.1. ¿Se debe avocar conocimiento de la presente demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho?

21.2. ¿Corresponde interpretar la demanda como una acumulación de medios de control de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, o, por el contrario, debe entenderse que se formuló únicamente el medio de control de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).7

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025) Demandante: Leonor Cruz de Franklin nulidad con restablecimiento del derecho, atendiendo a que la pretensión principal de la parte demandante es el reajuste de un derecho pensional, aun cuando también se solicitó la nulidad de actos administrativos de carácter general?

2.3. Caso concreto

de la parte demandante es el reajuste de un derecho pensional, aun cuando también se solicitó la nulidad de actos administrativos de carácter general?

2.3. Caso concreto

2.3.1 Acumulación de pretensiones

22. Es preciso indicar que, en asuntos como el particular, en los que se ha demandado en acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de actos de carácter general, y los actos administrativos de carácter particular así como el restablecimiento económico, la Sala de conjueces ha señalado que este tipo de controversias constituyen una verdadera acumulación de pretensiones, en la medida en que «la conexidad entre el acto general y los actos particulares implica que, de la nulidad del acto general, puede derivar automáticamente el restablecimiento del derecho que se demanda. En estas condiciones, no es viable considerar que este proceso pueda ventilarse por el medio de control de nulidad simple, por expresa prohibición del inciso 4º numeral 1º del artículo 137 del CPCA y, por el contrario, a la luz del parágrafo de la misma norma, el trámite corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»5, razón por la que concluyó que la vía procesal adecuada para su trámite es la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

23. En el caso en concreto, la parte demandante acumuló pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto las segundas, solicitó la nulidad del Oficio GS -2024-007-637/ARPRE-GRUPE-13.0, expedida por el Ministerio de

de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto las segundas, solicitó la nulidad del Oficio GS -2024-007-637/ARPRE-GRUPE-13.0, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, acto mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, por lo que también se solicitó el respectivo restablecimiento económico.

24. Del análisis de las pretensiones se advierte que, si bien se solicitó la nulidad de unos actos administrativos de contenido general, lo cierto es que el interés de l a parte demandante no se orienta a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino a la obtención de un beneficio económico individual, lo que revela un interés particular y concreto. Por tanto, el tratamiento procesal adecuado para la totalidad de las pretensione s acumuladas debe realizarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

25. Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que la situación fáctica y jurídica planteada en el presente proceso coincide con la resuelta previamente por la Sala de conjueces, en la que se adoptó el criterio de adecuar y unificar el trámite bajo el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos donde se

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de diciembre de 2024, expediente: 11001-03-25-000-2020-00563-00 (1290-2020).8

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025) Demandante: Leonor Cruz de Franklin pretende una consecuencia económica derivada de la nulidad de un acto general,

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025) Demandante: Leonor Cruz de Franklin pretende una consecuencia económica derivada de la nulidad de un acto general, por lo que mantendrá su posición de garantizar que todas las pretensiones se tramiten bajo dicho medio de control, garantizando uniformidad y coherencia en el tratamiento de supuestos equivalentes.

26. Esta decisión se ajusta a los principios del debido proceso, la doble instancia y la seguridad jurídica. Sobre el particular cabe la pena destacar que, al pretenderse el restablecimiento del derecho por parte de la parte demandante, resulta necesario garantizarle la doble instancia a aquella, so pena de que pueda incurrirse en una pretermisión de instancia que conlleve a una eventual nulidad procesal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP.

27. Así las cosas, en concordancia con lo ya resuelto por esta Subsección 6 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, se procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso; este criterio ha sido confirmado por la Subsección 7 al resolver recursos de reposición y súplica interpuestos decisiones de esta naturaleza.

28. Ahora, es preciso advertir que, si bien todas las pretensiones de la demanda deben tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se pasa por alto que también se demanda l nulidad de actos de contenido general. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter

no se pasa por alto que también se demanda l nulidad de actos de contenido general. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional cor responde al Consejo de Estado; no obstante, el hecho de que el tribunal o juzgado no sea competente para declarar la nulidad general de estos actos no impide que, en caso de encontrar acreditada su ilegalidad, puedan ser inaplicados frente a la parte demandante, en ejercicio de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 ibidem. Esta figura permite a los jueces de lo contencioso administrativo abstenerse de aplicar un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, sin necesidad de emitir un pronunciamiento general de nulidad.

29. Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del presente proceso a l Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín , para que reasuma el conocimiento del proceso e imparta el respectivo trámite, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001 -03-25-000-2021-00169-00 (0985 -2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de

Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de enero de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024).9

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00292-00 (2076-2025)

Demandante: Leonor Cruz de Franklin

RESUELVE:

Primero. Adecua la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Por secretaria, remitir el expediente al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

HMBC

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