CE - Auto interlocutorio 11001032500020250033600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250033600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003
Radicación: 11001 03 25 000 2025 00336 00 (2509-2025)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Cecilia Arias Lobo y otra2
Asunto: Inadmite acción especial de revisión
1. La UGPP en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, instauró demanda con el objeto de que se deje sin efectos, de manera parcial, la sentencia del 20 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico , dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 00 1 2019 00315 00, para lo cual invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 citado.
2. Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no satisface los requisitos para su admisión. Al respecto, el artículo 252 del
artículo 20 citado.
2. Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no satisface los requisitos para su admisión. Al respecto, el artículo 252 del CPACA establece que «con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder […]». No obstante, la parte actora no cumplió con dich a carga, pues no obra en el expediente el poder conferido al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, ni los documentos relacionados en el acápite de pruebas.4
3. Se precisa que si bien en el índice 2 de Samai, concretamente en el archivo
4ED_CORREOELE_RVRECURSOEXTRAORDINA(.msg) NroActua 2, se incorporó un enlace de Google Drive, este no permite el acceso a su contenido.
1 En adelante UGPP. 2 María Haidee Pulido Rodríguez 3 Modificados por los artículos 68 a 70 de la Ley 2080 de 2021. 4 Se precisa que si bien en el índice 2 de Samai, concretamente en el archivo 4ED_CORREOELE_RVRECURSOEXTRAORDINA(.msg) NroActua 2, se incorpora un enlace de Google Drive, este no permite el acceso a su contenido.2
Radicación: 11001 03 25 000 2025 00336 00 (2509-2025)
Demandante: UGPP
4. Por otro lado, no acreditó el envío simultáneo de la demanda y anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.5
5. Así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 253 del CPACA,
contraparte, como lo establece el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.5
5. Así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte accionante el término de cinco (5) días para que subsane l as falencias descritas, so pena de rechazo. As imismo, se deberá enviar copia de la subsanación a las demás partes.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve:
Primero. Inadmitir la acción especial de revisión de la referencia. Segundo. Conceder a la UGPP el término de cinco (5) días, para que subsane l as falencias advertidas en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fl exibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».