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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250034800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250034800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025)

Solicitante: Omaira Castellanos García

Convocada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Asunto: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia

Auto que rechaza

El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por Omaira Castellanos García.

I. Antecedentes

1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia

1. El 16 de septiembre de 2025 Omaira Castellanos García presentó la solicitud antes indicada ante esta Corporación, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. Consideraciones

2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. Consideraciones

2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

2. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

3. Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos:

1 En adelante: CPACA.2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025)

Solicitante: Omaira Castellanos García

«Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros : Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las

entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene»

4. El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos:3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025)

Solicitante: Omaira Castellanos García

  1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.
  1. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente.
  1. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial.
  1. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
  1. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

  1. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
  1. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

2.1. Caso en concreto

5. Sería del caso realizar el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión presentada por Omaira Castellanos García, de no ser porque el despacho encuentra que la sentencia invocada no reconoció un derecho y, en atención de ello, resulta pertinente su rechazo.

6. Como se indicó, Omaira Castellanos García pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (09352017), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión.

7. Ahora, de conformidad el numeral 4 del artículo 269 del CPACA la solicitud de extensión será rechazada, entre otros casos, cuando «[l]a sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho ». Sobre el particular esta sección ha indicado lo siguiente:4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025)

invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho ». Sobre el particular esta sección ha indicado lo siguiente:4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025) Solicitante: Omaira Castellanos García «En efecto, la sentencia invocada por el accionante fue proferida por las subsecciones de manera conjunta, por lo que, de acuerdo con el artículo citado, es una sentencia de unificación.

No obstante, no cumple con el tercer requisito, como se mostrará a continuación. La parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos consigna lo siguiente:

“(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero.

(…)”

Se observa, que la providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado»2. [se destaca].

8. El criterio en mención responde a la lógica que estructura el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en la medida en que este presupone la existencia de una providencia que haya reconocido un derecho subjetivo susceptible de proyectarse a favor de terce ros en situaciones análogas. En consecuencia, carecería de coherencia jurídica pretender la extensión de los e fectos de una sentencia que niega las pretensiones, pues en tal evento no existe derecho alguno

proyectarse a favor de terce ros en situaciones análogas. En consecuencia, carecería de coherencia jurídica pretender la extensión de los e fectos de una sentencia que niega las pretensiones, pues en tal evento no existe derecho alguno reconocido que pueda ser objeto de ser extendido.

9. Ahora bien, analizada la sentencia invocada se puede observar que aquella

resolvió lo siguiente:

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo

siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 23 de febrero de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2014-00562-00(1746-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández.5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025) Solicitante: Omaira Castellanos García 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]»

10. Así las cosas, se encuentra que la sentencia invocada en esta oportunidad no es susceptible del mecanismo de extensión, toda vez que, a pesar de desarrolla unos criterios jurisprudenciales sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, lo cierto es que esta sentencia no reconoció un derecho en el asunto que se estudió y, por tanto, debe ser rechazada de plano.

11. Cabe destacar que esta subsección en un caso similar en el que también se pretendía la extensión de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó el

mecanismo bajo las siguientes consideraciones:

«19. En ese contexto, del análisis de la parte resolutiva de la decisión se concluye que, aunque la sentencia de unificación invocada desarrolla criterios y directrices jurisprudenciales sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la sentencia en cuestión no contiene el reconocimiento de un derecho concreto.

aunque la sentencia de unificación invocada desarrolla criterios y directrices jurisprudenciales sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la sentencia en cuestión no contiene el reconocimiento de un derecho concreto.

20. Al respecto, conforme a los parámetros definidos por esta Sección para identificar las sentencias que configuran el reconocimiento de un derecho subjetivo, se observa que la providencia de unificación cuya extensión se solicita en este caso, específicamente en su parte resolutiva y en el numeral tercero, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ajusta a lo previsto en el numeral 4° del artículo 269 de la Ley 1437 de

2011.6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025)

Solicitante: Omaira Castellanos García

21. Por lo anterior, el despacho rechazará de plano la extensión de la jurisprudencia solicitada por Ana Joaquina Castaño Posada, toda vez que el mecanismo interpuesto persigue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, lo cual impide extender sus efectos en los términos solicitados.

22. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad»3.

radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad»3.

12. De conformidad con lo indicado, se rechazará la solicitud de extensión presentada por Omaira Castellanos García ; sin embargo, se advierte que, para efectos de proteger el derecho que le pueda asistir a la solicitante, el lapso de tiempo transcurrido entre la radicación de la presente solicitud y la ejecutoria de esta providencia no podrá tenerse en cuenta para efec tos de la prescripción y la caducidad.

13. Ahora, aunque el artículo 269 del CPACA señaló que si se «encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario» , en el presente caso no se condenará en costas pues el mecanismo de extensión no resulto manifiestamente improcedente en la medida en que la peticionaria presentó razonablemente fundada su solicitud.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 17 de septiembre de 2025

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 17 de septiembre de 2025 proferida en el proceso 11001-03-25-000-2025-00127-00 (0897-2025).7

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00348-00 (2646-2025) Solicitante: Omaira Castellanos García CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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