CE - Auto interlocutorio 11001032500020250045900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250045900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00459-00 (2780-2025) Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandada: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (DAPRE)
Tercero: Irene Vélez Torres
Tema: Resuelve recurso de reposición.
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demanda da contra el auto del 20 de octubre de 2025, que admitió la demanda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), la señora Ximena Echavarría Cardona en nombre propio formuló demanda para que se declare la nulidad del Decreto 877 del 5 de agosto de 2025 «por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo » expedido por el presidente de la República.
2. Surtido el trámite pertinente , el despacho mediante auto del 20 de octubre de 20251, admitió la demanda , por considerar que era competente para conocer de l
presidente de la República.
2. Surtido el trámite pertinente , el despacho mediante auto del 20 de octubre de 20251, admitió la demanda , por considerar que era competente para conocer de l asunto y que la parte demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
3. Contra la anterior decisión, el DAPRE interpuso recurso de reposición 2.
Argumentó que la demanda al dirigirse contra el decreto de nombramiento de la ministra encargada de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituye un acto electoral en sentido estricto , p ues, de acuerdo co n jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado los actos de nombramiento en la modalidad de encargo también tienen naturaleza electoral, en tanto permiten el acceso a un empleo público mediante un mecanismo distinto al previsto en las carreras especiales y no es una situación administrativa.
1 Índice 6 de Samai. 2 Índice 21, ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00459-00 (2780-2025)
CONSIDERACIONES
4. En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia
artículo 318 del CGP, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». La providencia impugnada se notificó el 30 de octubre de 202 53 y el recurso se interpuso el 6 de noviembre4 del mism o año, es decir, oportunamente.
Resolución al caso concreto
5. La decisión de asumir la competencia en este proceso respond ió a que en el análisis de admisión que se llev ó a cabo , se advirtió una posible situación administrativa, con ocasión de l encargo del empleo de ministr o, caso para el cual sería competente esta Sección.
6. Ahora, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 5 ha precisado que cuando se realiza un encargo de funciones , en realidad lo que se presenta es un acto de delegación que constituye una situación administrativa y por tanto su naturaleza es laboral . Por el contrario, cuando se efectúa un encargo del cargo, hay una provisión de un empleo que implica un reemplazo del titular de este, por lo que su contenido es electoral.
7. En el presente asunto se pretende la nulidad del Decreto 877 de 2025 «por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo», siguiendo la tesis de la Sección Quinta, este acto es de contenido electoral al encargar del empleo de ministr a a la directora de la A NLA, por ello su anulación se debe tramitar por vía de la nulidad electoral y no por la de nulidad simple.
Quinta, este acto es de contenido electoral al encargar del empleo de ministr a a la directora de la A NLA, por ello su anulación se debe tramitar por vía de la nulidad electoral y no por la de nulidad simple.
8. Sobre el medio de control electoral, esta corporación6 ha señalado que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo «aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad».
9. Para sustentar el medio de control la parte demandante explicó que el acto enjuiciado adolece de nulidad porque la ministra tiene un conflicto de intereses que le impediría ejercer el empleo. De allí que el reproche obedece a la causal de nulidad
3 Índice 17, ibid. 4 Índices 21, ibid. 5En este sentido se han pronunciado: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Exp. 25000-23-41-000-2018-00165-02. C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 14 de julio de 2025. Exp. 11001-03-28-000-2022-00123-00. C.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de julio de 2022. Exp. 20001-23-33-000-2021-00187-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00459-00 (2780-2025)
específica del medio de control de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275, es decir: «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». (Se destaca).
10. Al respecto, el literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia: «De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, […], independientemente de la autoridad nominadora. […]». (Resaltado intencional).
11. Esta normativa fue interpretada por esta corporación 7 y se unificó la jurisprudencia respecto de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos para conocer de las demandadas presentadas contra los nombramientos de los representantes legales de las entidades públi cas del orden nacional y de los empleados públicos del nivel
jurisprudencia respecto de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos para conocer de las demandadas presentadas contra los nombramientos de los representantes legales de las entidades públi cas del orden nacional y de los empleados públicos del nivel directivo, asesor o equivalentes en el orden nacional.
12. En efecto, se señaló que, el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 asignaba al Consejo de Estado la competencia en única instancia de «la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional» , esto es, los directores o gerentes de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las empresas sociales del estado del orden nacional, «de cuyas cabezas se puede predicar la condición de representante legal, por tener el atributo de la personalidad jurídica según la Ley 489 de 1998 que los califica expresamente como «representantes legales» de dichos organismos»8.
13. En cuanto a las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los demás empleos que carezcan del mencionado atributo, como es el caso de los ministros o de los directores de departamentos administrativos efectuados por el presidente de la República, es aquella señalada en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales administrativos, en primera instancia.
14. Por consiguiente, se repondrá la decisión recurrida, se dejará sin efectos el auto
numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales administrativos, en primera instancia.
14. Por consiguiente, se repondrá la decisión recurrida, se dejará sin efectos el auto proferido el 20 de octubre de 2025 y, conforme a lo expuesto se adecuará la demanda, declarando la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar
7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 11 de julio de 2024. Exp. 11001-03-28-000-2024-00125-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya. 8 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00459-00 (2780-2025)
el presente litigio, por lo que de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero: REPONER el auto del 20 de octubre de 2025, que admitió la demanda contra el Decreto 877 del 5 de agosto de 2025 expedido por el presidente de la República «por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo».
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de octubre de 2025 , según las consideraciones que anteceden.
Tercero: ADECUAR La demanda de nulidad presentada por la señora Ximena Echavarría Cardona al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo
consideraciones que anteceden.
Tercero: ADECUAR La demanda de nulidad presentada por la señora Ximena Echavarría Cardona al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.
Quinto: REMITIR , de manera inmediata, este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su cargo
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente