CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)
Demandante: Alberto Bocanegra Díaz
Demandada: Universidad de Pamplona
Tema: Adecúa y remite por competencia.
1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), el señor Alberto Bocanegra Díaz , a través de apoderado , solicitó la nulidad d e los siguientes actos administrativos, expedidos por la Universidad de
Pamplona:
- Resolución 924 del 15 de octubre de 2024 «por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial». - Resolución 472 del 27 de septiembre de 2024. «por la cual se autoriza el pago de una sentencia judicial». - Resolución 206 del 11 de marzo de 2025 «por la cual se adiciona la resolución No. 924 del 15 de octubre de 2024 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”». - Resolución 460 del 28 de mayo de 2025 «por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa».
resolución No. 924 del 15 de octubre de 2024 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”». - Resolución 460 del 28 de mayo de 2025 «por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa». - Resolución 481 del 10 de junio de 2025 «por la cual se declara la vacancia de un cargo de docente de tiempo completo de carrera».
2. En el concepto de violación indicó que, a pesar de que la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida esta Subsección , ordenó su reintegro al cargo de docente de tiempo completo del programa de Química de la Facultad de Ciencias Básicas; la Resolución 924 de 2024 dispuso la incorporación a la planta global docente, circunstancia que desvirtúa el restablecimiento integral del derecho.
3. Que el acto que ordenó el pago fragmenta y reduce arbitrariamente la condena, omite intereses, impone descuentos ilegales y fue expedida por funcionario sin competencia. Estos vicios configuran un incumplimiento institucional que afecta en materia grave el orden público jurídico, político y económico.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)
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4. Explicó que la Resolución 206 de 2025 fue expedida como una supuesta adición al acto que dio cumplimiento a la sentencia; pero lo que realmente hizo fue sustituir sus disposiciones esenciales, pues modificó el cargo, redefinió pagos y condicionó
4. Explicó que la Resolución 206 de 2025 fue expedida como una supuesta adición al acto que dio cumplimiento a la sentencia; pero lo que realmente hizo fue sustituir sus disposiciones esenciales, pues modificó el cargo, redefinió pagos y condicionó el reintegro a la aceptación y posesión, lo cual contraría la orden judicial.
5. Que la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria directa a pesar de que reconoce que la Resolución 206 alteró sustancialmente la 924, se abstuvo de revocarla, en abierta contradicción del artículo 97 del CPACA.
6. Expuso que el acto que declaró la vacancia por abandono de un cargo genérico de docente de tiempo completo de la planta global constituye un instrumento ilegítimo destinado a obstruir el cumplimiento del fallo que ordenó el reintegro.
CONSIDERACIONES
7. El artículo 103 del CPACA prevé que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la preservación del ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que, al interpretar la ley procesal, los jueces tendrán en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos «reconocidos por la ley sustancial».
8. Como herramientas para el cumplimiento de esta finalidad, los jueces disponen de amplias facultades de saneamiento, como aquella prevista en el artículo 207 del CPACA. En este sentido, esta potestad-deber a cargo del juez contiene, además, la de adecuar el trámite del proceso según se adapten las pretensiones a cada medio de control1.
CPACA. En este sentido, esta potestad-deber a cargo del juez contiene, además, la de adecuar el trámite del proceso según se adapten las pretensiones a cada medio de control1.
9. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:
- Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho. - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público. - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. - Cuando la ley lo establezca expresamente.
10. Por su parte, el artículo 138 regula el medio de control de nulidad y
1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de abril de 2023. Rad. 68001 -23-33-000-2016-01173-01. Exp. 68951; en sentido similar, esta Subsección ha considerado: «[…] la “excepción de indebida escogen cia del medio de control” pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección
irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección
A. Auto del 27 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2018-00718-00. Exp. 2690-2018).Radicado: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)
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restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. Además, el segundo inciso de esta normativa dispone que también podrá pretenderse la nulidad de un acto general y «pedirse el restablecimiento del derecho […]».
11. Se concluye que los actos generales y particulares son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo.
Resolución al caso concreto
12. En el presente caso se advierte que los actos administrativos que el demandante pretende sean declarados nulos son de contenido particular y concreto, pues fác ilmente se logra evidenciar que resuelven situaciones, entre otras, en relación con su reintegro a la Universidad de Pamplona y los pagos que le fueron efectuados con ocasión de dicha situación administrativa.
pues fác ilmente se logra evidenciar que resuelven situaciones, entre otras, en relación con su reintegro a la Universidad de Pamplona y los pagos que le fueron efectuados con ocasión de dicha situación administrativa.
13. Al respecto, se observa que en el asunto bajo estudio no se configura n las causales previstas en el artículo 137 numeral 1.° del CPACA para que proceda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular.
14. En efecto, pese a que la parte actora considera que la demanda debe tramitarse como una simple nulidad , lo cierto es que la declaratoria de los actos censurados implica un restablecimiento automático, esto es, que se le reincorpore al cargo que, en su criterio debe ocupar, o que el pago de la condena incluya más intereses y menores descuentos.
15. En este sentido, el medio de control elegido por el demandante no resulta acorde con la naturaleza de los actos ni con los efectos jurídicos que se derivarían de una eventual decisión anulatoria.
16. Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA en concordancia con el artículo 171 de la misma disposición ; se adecuará la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se otorgará el trámite establecido para este.
17. Ahora bien, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, dispone que los jueces administrativos conocerán de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad , sin atención a su cuantía». (Se destaca).
derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad , sin atención a su cuantía». (Se destaca).
18. A su turno, el artículo 156, numeral 3 de la citada disposición, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimientoRadicado: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)
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del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
19. De acuerdo con los anexos de la demanda, el cargo al cual aspira el demandante ser reintegrado es a la Universidad de Pamplona, cuya sede principal se ubica en ese municipio , por lo que será remitido al Juzgado Administrativo de
Pamplona.
20. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al mencionado juzgado para lo de su cargo.
En consecuencia, se
Resuelve:
Primero. ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Segundo. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.
Tercero. REMITIR, de manera inmediata, este expediente al Juzgado
Segundo. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.
Tercero. REMITIR, de manera inmediata, este expediente al Juzgado Administrativo de Pamplona para lo de su cargo.
Cuarto. Realizar las notaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente