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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046500

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto que inadmite demanda

Asunto

El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Sintraservipsalud.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. Sintraservipsalud, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo2, presentaron demanda en la que solicitaron principalmente la nulidad de «[l]os actos administrativos derivados de la firmeza y ejecutoria de la Listas de elegibles expedidas y publicadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dentro del Proceso de Selección No. 2503 de 2023Superintendencias - Acuerdo No. 61 de 2023, que representan una sola unidad de materia ya que fueron dispuestos por la CNSC para el concurso de méritos adelantado en la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del

proceso de selección para provisión de empleos de carrera administrativa […]».

2. Consideraciones

2.1. La admisión de la demanda

2.1.1. Medio de control de nulidad

2. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o

2. Consideraciones

2.1. La admisión de la demanda

2.1.1. Medio de control de nulidad

2. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

3. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que

se cumplan las siguientes condiciones:

1 En adelante Sintraservipsalud 2 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sindicato Nacional De Servidores Públicos De La

Superintendencia Nacional De Salud1

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente».

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente».

4. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda

demanda, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3.

la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»

2.1.2. Caso concreto

6. Al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, el

despacho observa lo siguiente:

  1. Competencia

7. En este caso, se demandó la nulidad de «[l]os actos administrativos derivados de la firmeza y ejecutoria de la Listas de elegibles expedidas y publicadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dentro del Proceso de Selección No. 2503 de 2023Superintendencias - Acuerdo No. 61 de 2023, que representan una sola unidad de materia

3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.3

Superintendencias - Acuerdo No. 61 de 2023, que representan una sola unidad de materia

3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ya que fueron dispuestos por la CNSC para el concurso de méritos adelantado en la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso de selección para provisión de empleos de carrera administrativa […]».

8. Se advierte que la pretensión indicada en la demanda resulta poco clara en la medida que no se comprende si lo demandado por el sindicato accionante son las listas de elegibles para las diferentes opec del proceso 2503 -2023 o los consecuenciales actos de nombramiento y pose sión respecto de aquellas. En ese sentido, es necesario que la parte demandante identifique con precisión cada uno de los actos administrativos demandados y, de ser el caso, los aporte al expediente, ello a efectos de determinar, en prime ra medida, la competencia de esta Corporación para conocer del medio de control interpuesto.

9. Por lo anterior, deberá subsanarse lo correspondiente.

  1. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].

10. En el escrito inicial se señalaron como partes:

10.1. Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la

comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].

10. En el escrito inicial se señalaron como partes:

10.1. Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional d e Salud – Sintraservipsalud, identificado con Nit.901812505-0, cuyo representante legal es «Jaime Antonio Zubieta Nieto, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C ». No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP.

10.2. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia Nacional de Salud.

10.3. Debe insistirse que resulta necesario para este despacho que la parte demandante identifique con precisión los actos demandados a efectos de determinar si las se encuentran bien integradas en la demanda. Por lo tanto, este punto deberá subsanarse.

  1. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA).

11. En la demanda se indicó lo pretendido, así:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el cual se conformaron y publicaron las listas de elegibles dentro del Proceso de Selección No. 2503 de 2023Superintendencias - Acuerdo No. 61 de 2023, los cuales representan una sola unidad

Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el cual se conformaron y publicaron las listas de elegibles dentro del Proceso de Selección No. 2503 de 2023Superintendencias - Acuerdo No. 61 de 2023, los cuales representan una sola unidad de materia ya que fueron las dispuestos por la CNSC para el concurso de méritos adelantado en la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso de selección para provisión de empleos de carrera administrativa.4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDA. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia Nacional de Salud realizar la verificación integral del 100% de las hojas de vida de los ganadores.

TERCERA. Que se adopten las demás medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad y el principio de mérito.

CUARTA. Que se falle extra y/o ultra petita».

12. Sobre el particular se observa que la parte demandante no estableció con precisión cuales son los actos administrativos demandados; si bien señala que serían aquellos derivados de la firmeza y ejecutoria de las listas de elegibles publicadas por la CNCS para el proceso de selección 2503 de 2023 – Acuerdo 61 de 2023, lo cierto es que , como se indicó, debe aclararse si lo demandado por el sindicato accionante son las listas de elegibles para las diferentes opec del proceso

de 2023, lo cierto es que , como se indicó, debe aclararse si lo demandado por el sindicato accionante son las listas de elegibles para las diferentes opec del proceso 2503-2023 o los consecuenciales acto s de nombramiento y posesión respecto de aquellas. En atención de ello, resulta necesario que el sindicato accionante subsane lo pertinente.

  1. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones

13. Los hechos en que se sustentó la demanda fueron los siguientes:

«PRIMERO. Mediante Acuerdo Nro. 61 de 2023 de la CNSC, se convocó y establecieron las reglas del Proceso de Selección concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la Superintendencia Nacional de Salud en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Superintendencia de Salud, conforme a lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005.

SEGUNDO. En el marco de dicho concurso, la Comisión de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud tenía la obligación de verificar y revisar el 100% de las hojas de vida de los aspirantes ganadores, en aplicación del artículo 16, numeral 2, literal a) de la Ley 909 de 2004, y del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.

TERCERO. No obstante, dicha verificación no se efectuó en su totalidad, omitiendo la revisión integral y exhaustiva de todas las hojas de vida, lo cual constituye un incumplimiento de deber legal esencial dentro del proceso de mérito.

CUARTO. Pese a esta omisión, la CNSC profirió los actos administrativos mediante los

revisión integral y exhaustiva de todas las hojas de vida, lo cual constituye un incumplimiento de deber legal esencial dentro del proceso de mérito.

CUARTO. Pese a esta omisión, la CNSC profirió los actos administrativos mediante los cuales se conformó y publicaron las listas de elegible resultado del concurso de méritos, desconociendo los principios del mérito, igualdad y legalidad que deben regir los concursos de carrera administrativa.

QUINTO. Tal irregularidad constituye un vicio en la formación del acto administrativo, al haberse expedido sobre la base de una actuación viciada de nulidad por omisión de un requisito legal esencial».

14. De conformidad con los hechos plasmados en la demanda, se advierte que, si bien la parte demandante aduce una presunta irregularidad en la revisión integral de las hojas de vida, resulta necesario que se indique específicamente cuales fueron las irregularidades u omisiones existentes respecto de la verificación de las hojas de vida de cara a cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad. En razón de ello, este punto debe ser subsanado.5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Normas violadas y concepto de su violación

15. En la demanda se identificaron como normas violentadas los artículos 2,13,125 y 209 de la Constitución Política; 16 de la Ley 909 de 2004; 14 del Decreto Ley 760

  1. Normas violadas y concepto de su violación

15. En la demanda se identificaron como normas violentadas los artículos 2,13,125 y 209 de la Constitución Política; 16 de la Ley 909 de 2004; 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y 3 y siguientes del CPACA.

16. Ahora como concepto de violación, indicó:

«El acto administrativo acusado incurre en violación del ordenamiento jurídico porque:

1. Fue expedido con desconocimiento del principio de legalidad, al no haberse cumplido con la revisión obligatoria del 100% de las hojas de vida de los ganadores.

2. Contrario los principios de mérito, igualdad y transparencia en el acceso a la función pública.

3. Constituye un acto administrativo expedido con omisión de un requisito esencial del procedimiento, lo que genera la nulidad del mismo».

17. De conformidad con las normas invocadas y el concepto de violación señalado en la demanda, se encue ntra que la parte demandante in cumplió la carga argumentativa que correspondía. En efecto, si bien se indicaron algunas disposiciones como contrariadas, lo cierto es que no se explicó específicamente como aquellas fueron desconocid as respecto de cada uno de los actos que se pretenden demandar.

18. En ese sentido, una vez la parte demandante determine los actos que pretende enjuiciar, deberá establecer la forma precisa en que esos actos vulneraron las normas indicadas en la demanda.

19. En atención de ello, este punto debe ser subsanado.

  1. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda

20. En la demanda se solicitaron pruebas, así:

19. En atención de ello, este punto debe ser subsanado.

  1. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda

20. En la demanda se solicitaron pruebas, así:

«DOCUMENTALES:

1. Copia de la comunicación Rad. 20259300413505782 de fecha 16 de junio de 2025 presentada por la organización sindical SINTRASERVIPSALUD a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de la cual, entre otras solicitudes, se peticiona se informe sobre la revisión y verificación y método a cargo de la Comisión de Personal de la entidad de las Hojas de Vida de los ganadores y titulares beneficiarios de las listas de elegibles dentro del Proceso de Selección No. 2503 de 2023 - Superintendencias - Acuerdo No. 61 de 2023.

2. Copia de las comunicaciones Rad. 20259100102047341 de fecha 9 de septiembre de 2025, Rad. 20259100102134001 de fecha 19 de septiembre de 2025, Rad. 20259100401197001 de fecha 2 de junio de 2025, que demuestra la omisión de la Comisión de Personal en la revisión del 100% de las hojas de vida.

3. Copia del Acuerdo Nro. 61 de 2023 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema

Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

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Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2503 de 2023 - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” y normativa administrativa conexa.

4. Las demás que el Despacho estime pertinentes.

INSPECCION JUDICIAL CON EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Sírvase honorable Magistrado realizar Inspección Judicial a los archivos de la entidad COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, ubicada en la Carrera 16 No. 96-64 de la ciudad de Bogotá, para que se verifiquen los actos

administrativos que dispusieron la firmeza y ejecutoria de las listas de elegibles aquí demandadas. Dicha medida probatoria resulta pertinente y conducente para demostrar y convalidar hechos determinados en la presente demanda, actos administrati vos que gozan de reserva legal».

21. Ahora, comoquiera que l a parte demandante no individualizó los actos a demandar, por las razones antes expuestas, resulta necesario que luego de que se individualicen los actos objetos de este medio de control, se aporten las constancias de su publicación, comunicación, notificación, o ejecución, según el caso.

  1. Dirección de notificaciones personales y canal digital

22. En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para

efectos de notificaciones judiciales, así:

«El suscrito apoderado las recibirá en la dirección electrónica para notificaciones oscarramirezabogado@outlook.com

La organización sindical accionante SINTRASERVIPSALUD recibirá notificaciones en la dirección electrónica para notificaciones sintraservipsalud@outlook.com

La accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en la Carrera 16 No. 96-64, de la ciudad de Bogotá, dirección electrónica para notificaciones notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

La accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la Carrera 68A N.º 24B – 10 Edificio Plaza Claro, Torre 3, piso 10 de la ciudad de Bogotá, dirección electrónica para notificaciones snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co».

viii . Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda

para notificaciones snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co».

viii . Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda

23. El demandante acreditó el envío de la demanda y sus ane xos a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

24. En atención de lo expuesto, debido a que la presente demanda de nulidad no reúne los requisitos formales para su admisión, el despacho la inadmitirá y concederá a la parte demandante un término de 10 días contados a partir de la7

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)

Demandante: Sintraservipsalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.

25. Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda presentada por Sintraservipsalud, en ejercicio del medio de control de nulidad.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda presentada por Sintraservipsalud, en ejercicio del medio de control de nulidad.

Segundo. Conceder al accionante un término de 10 días para subsanar la demanda, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:

  • Identificar con precisión cada uno de los actos administrativos demandados y, de ser el caso, los aporte al expediente, ello a efectos de determinar, en primera medida, la competencia de esta Corporación para conocer del medio de control interpuesto. En tal sentido, debe aclarar si lo demandado son las listas de elegibles para las diferentes opec del proceso 2503 -2023 o los consecuenciales actos de nombramiento y posesión respecto de aquellas e identificarlos plenamente.
  • Especificar cuáles fueron las irregularidades u omisiones existentes respecto de la verificación de las hojas de vida de cara a cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad.
  • Una vez la parte demandante determine los actos que pretende enjuiciar, deberá establecer la forma en que esos actos vulneraron las normas indicadas en el concepto de violación de la demanda.
  • Aportar las constancias de su publicación, comunicación, notificaci ón, o ejecución, según el caso, de los actos que se pretenden enjuiciar con este medio de control.

Tercero. Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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