CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2025-00465-00 (2800-2025)1
Demandante : Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud (SINTRASERVIPSALUD) Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Superintendencia Nacional de Salud Medio de control : Nulidad Tema : Auto resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó la demanda Decisión : Resuelve recurso de súplica
1. La Sala procede a resolver el recurso de súplica 2 interpuesto por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud – Sintraservipsalud contra el auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 3, mediante el cual el despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad, por considerar que no fue subsanada en debida forma.
I. ANTECEDENTES
2. Sintraservipsalud presentó demanda4, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se conformaron, publicaron, dejaron en
previsto en el artículo 137 del CPACA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se conformaron, publicaron, dejaron en firme y ejecutoriaron las listas de elegibles correspondientes al Proceso de Selección No. 2503 de 2023 – Superintendencias, respecto de los empleos ofertados para la Superintendencia Nacional de Salud. En la demanda inicialmente se relacionaron 938 listas de elegibles.
3. La demanda atribuyó a los actos acusados, como vicio común, la presunta omisión de la Comisión de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud de efectuar una
1 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500465001100103. 2 Samai, índice 00016. 3 Samai, índice 00014. 4 Samai, índice 00003.2
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Demandante: Sintraservipsalud Demandados: CNSC y otro
verificación integral, previa, completa y efectiva de las hojas de vida y requisitos de los aspirantes favorecidos antes de la consolidación de los efectos administrativos del concurso. Como fundamento, invocó, entre otras, disposiciones constitucionales, el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y normas del CPACA.
4. Mediante auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 5, el despacho inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para subsanarla. Entre otros
del CPACA.
4. Mediante auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 5, el despacho inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para subsanarla. Entre otros aspectos, requirió identificar con precisión cada acto administrativo demandado; especificar las irregularidades u omisiones existentes respecto de la verificación de las hojas de vida de cara a cada acto; establecer la forma en que esos actos vulneraban las normas indicadas en el concepto de violación; y aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución correspondientes.
5. La parte actora presentó el escrito de subsanación el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), junto con un cuadro en el que individualizó 415 resoluciones y diversos documentos relacionados con la actuación de la Comisión de Personal de la
Superintendencia Nacional de Salud.
6. En el escrito de subsanación, el demandante sostuvo, en esencia, que la irregularidad alegada era común a las listas de elegibles, pues , consistía en la falta de una verificación integral de las hojas de vida y soportes de los aspirantes favorecidos.
Asimismo, explicó los cargos de violación y solicitó el recaudo de antecedentes administrativos que, según indicó, reposaban en poder de las entidades demandadas.
7. No obstante, mediante auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)6, se rechazó la demanda, al considerar que , la subsanación no atendió la exigencia de precisar, respecto de cada uno de los 415 actos administrativos, el argumento o concepto
se rechazó la demanda, al considerar que , la subsanación no atendió la exigencia de precisar, respecto de cada uno de los 415 actos administrativos, el argumento o concepto de violación en virtud del cual, no se habría realizado la verificación integral de las hojas de vida. El despacho sustentó su decisión, entre otras razones, en el principio de justicia rogada y en la necesidad de delimitar el objeto del litigio y la causa petendi.
1.1 Providencia suplicada
8. El auto recurrido fue notificado por correo electrónico el treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). En dicha providencia se concluyó que, pese a que la parte actora había identificado los 415 actos administrativos, no había subsanado la falencia
5 Samai, índice 00006. 6 Samai, índice 00012.3
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relacionada con la individualización de las irregularidades y de la forma en que cada acto vulneraba las normas invocadas. En consecuencia, se rechazó la demanda y se dispuso el archivo del expediente.
1.2 Recurso interpuesto
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación el tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026). Sostuvo que , la providencia recurrida interpretó de manera excesivamente formalista el artículo 162 del CPACA, al exigir un concepto de violación independiente para cada una de las 415 listas de elegibles, pese a que , todas serían cuestionadas por un mismo hecho generador y una misma causa petendi.
excesivamente formalista el artículo 162 del CPACA, al exigir un concepto de violación independiente para cada una de las 415 listas de elegibles, pese a que , todas serían cuestionadas por un mismo hecho generador y una misma causa petendi.
10. En síntesis, afirmó que , la ley exige identificar los actos acusados, las normas violadas y el concepto de violación, pero no impone la reproducción individual del mismo cargo respecto de cada acto cuando existe un vicio procedimental común. Invocó los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y sostuvo que el rechazo desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
11. También señaló que , la causa petendi es única, porque la irregularidad alegada corresponde a una actuación administrativa previa, general y transversal al concurso: la presunta falta de verificación integral de las hojas de vida de los aspirantes favorecidos.
Por ello, solicitó revocar el auto recurrido, tener por debidamente subsanada la demanda y ordenar su admisión.
1.3 Adecuación del recurso
12. Mediante auto de doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) 7, el despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar observó que, el medio de control de nulidad se tramita en única instancia ante esta Corporación y que, por tanto, el auto que rechaza la demanda no era susceptible de apelación. Sin embargo, como la impugnación fue presentada oportunamente, adecuó el recurso de apelación al de súplica y dispuso darle el trámite previsto en el artículo 246 del CPACA.
7 Samai, índice 00018.4
presentada oportunamente, adecuó el recurso de apelación al de súplica y dispuso darle el trámite previsto en el artículo 246 del CPACA.
7 Samai, índice 00018.4
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
13. Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, de conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA.
2.2 Procedencia
14. El recurso de súplica resulta procedente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del mismo estatuto, toda vez que, la providencia recurrida es un auto que rechazó la demanda y que fue proferido por el magistrado ponente en un proceso de única instancia.
2.3 Oportunidad
15. El auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) fue notificado el treinta (30) de junio siguiente y la parte actora interpuso el recurso de apelación el tres (3) de julio de igual anualidad. Así, la impugnación fue presentada dentro del tér mino legal, circunstancia que, permitió su adecuación al recurso de súplica.
2.4 Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
circunstancia que, permitió su adecuación al recurso de súplica.
2.4 Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
16.1 ¿El auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) debe ser revocado porque la parte actora subsanó suficientemente la demanda al formular un cargo de ilegalidad común respecto de los 415 actos administrativos acusados, o, como se concluyó en la providencia recurrida , la subsanación incumplió la carga de precisar la irregularidad y la relación del concepto de violación frente a cada uno de ellos?
17. Para resolver el problema planteado, la Sala abordará: i) la subsanación de la demanda y el alcance de la carga prevista en los artículos 162 y 170 del CPACA; ii) la justicia rogada y la delimitación de la causa petendi; y iii) el caso concreto.5
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2.5 De la subsanación de la demanda y la delimitación de la causa petendi
18. El artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda y, entre ellos, exige expresar con precisión las pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho y, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. A su vez, el artículo 170 ibidem prevé que, cuando la demanda carezca de requisitos legales, el juez debe señalar los defectos para que sean corregidos dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo.
carezca de requisitos legales, el juez debe señalar los defectos para que sean corregidos dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo.
19. La finalidad de la subsanación no consiste en imponer al demandante una carga distinta de las previstas por la ley, pero sí , en permitir que las deficiencias concretas advertidas por el juez sean corregidas de manera suficiente. De ahí que el escrito de subsanación deba guardar correspondencia con las exigencias formuladas en el auto inadmisorio y permita determinar, sin ambigüedad, el objeto y el alcance del litigio.
20. En los procesos de nulidad rige el principio de justicia rogada, en virtud del cual , el juez contencioso administrativo debe sujetar el juicio de legalidad a los actos demandados, las normas superiores invocadas y los motivos de ilegalidad planteados por la parte actora. Ello garantiza, además, que las entidades demandadas conozcan con precisión aquello frente a lo cual, deben ejercer su derecho de defensa.
21. Lo anterior, no significa que la existencia de varios actos administrativos obligue, en todos los casos, a formular tantos cargos autónomos como actos sean demandados. Es jurídicamente posible que varios actos sean cuestionados mediante un mismo cargo cuando exista un hecho generador común y la causa de ilegalidad sea efectivamente predicable de todos ellos.
22. Sin embargo, cuando se acumulan múltiples actos administrativos, la formulación de un cargo común no releva al demandante de delimitar su alcance. Debe ser posible establecer cuáles actos están comprendidos por la irregularidad alegada y por qué razón el vicio invocado puede proyectarse sobre cada uno de ellos. Esta exigencia no supone
un cargo común no releva al demandante de delimitar su alcance. Debe ser posible establecer cuáles actos están comprendidos por la irregularidad alegada y por qué razón el vicio invocado puede proyectarse sobre cada uno de ellos. Esta exigencia no supone demostrar anticipadamente la ilegalidad del acto, sino precisar el marco dentro del cual habrá de ejercerse el control judicial.
2.6 Caso concreto
23. En el presente asunto, la Sala advierte que , la parte actora sí atendió una de las exigencias formuladas en el auto inadmisorio, pues, identificó 415 resoluciones mediante número de acto, OPEC y cantidad de empleos. No obstante, la controversia se concentra6
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en determinar si también satisfizo la exigencia de explicar las irregularidades u omisiones de cara a cada uno de los actos y la forma en que , estos vulneraban las normas invocadas.
24. Aunque el escrito de subsanación desarrolla ampliamente la tesis según la cual la Comisión de Personal habría omitido efectuar una verificación integral de las hojas de vida, la explicación permanece formulada en términos generales y no permite establecer cuáles de las 415 listas estarían afectadas por esa omisión, ni de qué manera concreta la irregularidad alegada se predica de cada una de ellas.
25. No se desconoce que , un mismo vicio procedimental puede, en determinadas circunstancias, afectar una pluralidad de actos administrativos. Precisamente por ello, la exigencia formulada en el auto inadmisorio no debía entenderse como la obligación de
25. No se desconoce que , un mismo vicio procedimental puede, en determinadas circunstancias, afectar una pluralidad de actos administrativos. Precisamente por ello, la exigencia formulada en el auto inadmisorio no debía entenderse como la obligación de construir 415 teorías jurídicas distintas. Lo requerido era establecer la conexión entre el vicio común invocado y cada uno de los actos cuya nulidad se pretendía.
26. Esa conexión no quedó suficientemente delimitada. El escrito de subsanación afirma, de manera general, que la falta de verificación integral contaminó las listas de elegibles, pero no individualiza las circunstancias que permiten sostener que la misma irregularidad ocurrió respecto de la totalidad de los actos seleccionados como objeto de la demanda.
27. Este elemento no constituye un pronunciamiento anticipado sobre la prosperidad o no del vicio alegado ; sin embargo, sí demuestra que la causa de ilegalidad no podía quedar delimitada únicamente mediante una afirmación general referida a la totalidad de las 415 listas, pues, el propio material documental allegado por la parte actora evidencia diferencias en la forma como se adelantó la revisión de las hojas de vida según la fecha de publicación de las listas.
28. En esas condiciones, la Sala no comparte el argumento según el cual , el auto recurrido habría exigido necesariamente un concepto de violación completamente autónomo para cada acto. Lo que se exigió fue algo distinto y jurídicamente necesario: que la parte actora precisara la irregularidad u omisión de car a a los actos demandados y explicara la relación existente entre esos actos y las normas que estimaba infringidas.
29. La distinción es relevante porque la justicia rogada impide al juez reconstruir, por
y explicara la relación existente entre esos actos y las normas que estimaba infringidas.
29. La distinción es relevante porque la justicia rogada impide al juez reconstruir, por iniciativa propia, el alcance subjetivo y objetivo de un cargo de nulidad. Si la parte actora sostiene que un mismo vicio afecta a una pluralidad de actos, debe identifi car suficientemente el universo de actos al que extiende esa afirmación y ofrecer una7
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explicación que permita a las entidades demandadas conocer por qué cada acto queda comprendido en ella.
30. Esta Sección en providencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) en radicado 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15)8 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, determinó que la indicación de las normas que se consideran vulneradas y el concepto de violación, además de cumplir con el presupuesto formal para la admisión de la demanda, garantizan el derecho de defensa de la parte demandada, en la medida en que delimitan la controversia y, con ello, el marco de ntro del cual debe adelantarse el estudio de fondo en la sentencia.
«En ese sentido, la exposición de las normas vulneradas y el concepto de violación en la demanda tiene una doble connotación, por cuanto “primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura
cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia”9.»
31. De otro lado, tampoco puede acogerse el argumento relativo a que la precisión exigida corresponde exclusivamente a la etapa probatoria. Una cosa es acreditar durante el proceso la existencia del vicio alegado y otra, anterior y distinta, es delimitar cuál es el vicio, respecto de qué actos se formula y cuál es su relación con las normas invocadas.
Esta última carga corresponde a la parte actora desde la formulación de la demanda y puede ser exigida en la etapa de admisión.
32. La solicitud de recaudo oficioso de documentos públicos tampoco subsana esta deficiencia. Las pruebas pueden contribuir a demostrar los hechos y circunstancias que sustentan el cargo, pero no trasladan al juez la carga de estructurar la causa petendi ni de determinar, en lugar del demandante, cuáles de los actos acusados están afectados por el vicio alegado.
33. De igual manera, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, no autorizan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por el legislador. Su función es impedir interpretaciones irrazonables o desproporcionadas, no relevar a la parte actora de precisar el objeto y la causa del litigio cuando ello resulta indispensable para garantizar el derecho de defensa y la delimitación del control judicial.
desproporcionadas, no relevar a la parte actora de precisar el objeto y la causa del litigio cuando ello resulta indispensable para garantizar el derecho de defensa y la delimitación del control judicial.
8 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/239/25000-23-41-000-2012-00680-01.pdf. 9 Cita de cita. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 52001-23-33000-2013-00423-01(4617-17). Actor: David Efrén Ruiz Portilla. Demandado: Departamento de Nariño. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 29 de agosto de 2019.8
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34. En consecuencia, la Sala considera que la subsanación no atendió integralmente las exigencias formuladas en el auto inadmisorio . La parte actora identificó los 415 actos administrativos, pero no precisó de manera suficiente la relación entre la irregularidad alegada, de modo que el cargo común quedó formulado en términos generales que no permiten delimitar adecuadamente el objeto del juicio de legalidad.
2.7 Conclusión
Los argumentos formulados en el recurso de súplica no están llamados a prosperar , puesto que, la providencia recurrida no impuso una obligación de formular 415 conceptos de violación independientes, sino que, exigió precisar el alcance del cargo, carga que no fue satisfecha con el escrito de subsanación, y por ello se confirmará el auto de dieciséis
de violación independientes, sino que, exigió precisar el alcance del cargo, carga que no fue satisfecha con el escrito de subsanación, y por ello se confirmará el auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se rechazó la demanda.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual , se rechazó la demanda presentada por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud – Sintraservipsalud, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En virtud de los principios de celeridad y economía procesal, por Secretaría, EFECTUAR las comunicaciones de rigor y DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.