CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250046800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia1 y Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores

Asunto: Admisibilidad de la demanda y acumulación de procesos

Auto

Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada en el proceso 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026), así como su posible acumulación con el proceso 11001-03-25-000-2025-00468-00 ( 28172025).

1. Antecedentes

1.1. La demanda en el proceso 1983-20262

1.1.1. Pretensiones

1. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, expedida

ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores , por medio de la cual «se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores».

1.1.2. Elementos fácticos

2. Como hechos, se narraron los siguientes:

1 En adelante Asodiplo. 2 Samai, índice 2, documento digital « 5ED_EXPDIGITA_1_Radicacionofic_ddb(.zip) NroActua 2 », documento «DEMANDA06042026_124141». 3 En adelante CPACA.2

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro 2.1. El Decreto Ley 274 de 2000 previó que el cargo de embajador extraordinario y

plenipotenciario podía ser provisto a través de funcionario de carrera o designación de libre nombramiento y remoción.

2.2. Para acceder al mencionado cargo, los funcionarios de carrera debían (i) ser profesionales en cualquier área; (ii) dominar un segundo idioma; (iii) superar el concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el periodo de un año de

2.2. Para acceder al mencionado cargo, los funcionarios de carrera debían (i) ser profesionales en cualquier área; (ii) dominar un segundo idioma; (iii) superar el concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el periodo de un año de prueba, las calificaciones anuales de d esempeño laboral y los exámenes de ascenso cada 4 años que incluían la validación de un segundo idioma; y (iv) acumular 25 años de experiencia en el servicio exterior.

2.3. De acuerdo con la Resolución 1580 de 16 de marzo de 2015 las responsabilidades del embajador extraordinario y plenipotenciario correspondían a la «representación oficial, negociación y suscripción de tratados, conceptualización e informes sobre el país acreditado, coordinación de misión diplomática, protección y gestión con autoridades locales ante distintos países, entre otras».

2.4. En el Consejo de Ministros del 17 de junio de 2025, el presidente de la República señaló que había solicitado a la canciller la eliminación de los requisitos para ser embajador del país.

2.5. En consecuencia, el 18 de junio de 2025, la canciller convocó «a una reunión a la que asistieron representantes de ASODIPLO y de las dos organizaciones sindicales del Ministerio de Relaciones Exteriores, UNIDIPLO (Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular de Colombia) y SEMREX (Sindicato de Empleados de l Ministerio de Relaciones Exteriores) en la que se le expusieron las razones por las cuales deben mantenerse los requisitos para el nombramiento de embajadores».

2.6. El 15 de julio de 2025, las aludidas organizaciones nuevamente fueron

de Relaciones Exteriores) en la que se le expusieron las razones por las cuales deben mantenerse los requisitos para el nombramiento de embajadores».

2.6. El 15 de julio de 2025, las aludidas organizaciones nuevamente fueron convocadas a una reunión con la canciller encargada y en este espacio se comunicó que continuaría la modificación al manual de funciones de la entidad, de modo que «se propondría la eliminación del requisito del segundo idioma solo para los países hispanohablantes», además, se compartió un proyecto que contenía esa modificación.

2.7. El 22 de julio de 2025, se desarrolló una reunión en la que los representantes de la Dirección de Talento Humano presentaron los argumentos que sustentaban la eliminación completa del requisito de segundo idioma para el cargo de embajador. Al respecto, la organización demandante y Unidiplo se opusieron y rei teraron que este requisito era indispensable para el ejercicio del cargo.

2.8. El 23 de julio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores compartió con las organizaciones sindicales un proyecto de acto sin incluir la memoria justificativa o el estudio técnico.3

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro 2.9. El 25 de julio de 2025, Asodiplo presentó «comentarios preliminares» al proyecto de acto respecto de la necesidad de conservar el requisito de segundo idioma para

Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro 2.9. El 25 de julio de 2025, Asodiplo presentó «comentarios preliminares» al proyecto de acto respecto de la necesidad de conservar el requisito de segundo idioma para el mencionado cargo.

2.10. El 4 de agosto de 2025, se publicó el proyecto de acto «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores» . La consulta ciudadana de este proyecto estuvo disponible del «4 de agosto a las 5:58:33 P.M., hasta el 9 de agosto de 2025 a las 11:59:59 P.M».

2.11. El 9 de agosto de 2025, la Asociación Diplomática y Consular de Colombia formuló comentarios al proyecto dentro de los cuales advirtió que «la memoria justificativa […] carecía de soporte técnico y jurídico suficiente para suprimir el requisito del dominio de un segundo idioma en el cargo de [e]mbajador».

2.12. El 19 de agosto de 2025, se respondieron los comentarios de la ciudadanía , sin embargo, los presentados por la demandante no fueron contestados. Además, en esa fecha se expidió la resolución demandada.

2.13. El acto demandado suprimió el requisito de hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario que hacía parte de los requisitos sobre conocimientos básicos esenciales.

2.14. La memoria Justificativa careció de análisis jurídico y técnico suficiente que fundamentara la eliminación del requisito lingüístico, pues se limitó a señalar que el

conocimientos básicos esenciales.

2.14. La memoria Justificativa careció de análisis jurídico y técnico suficiente que fundamentara la eliminación del requisito lingüístico, pues se limitó a señalar que el embajador era un agente político de libre nombramiento y remoción del presidente de la República.

2.15. El acto demandado generó un trato desigual frente a los funcionarios de carrera diplomática, quienes sí deben acreditar certificación de idiomas, no solo al momento de ingreso a la carrera sino en cada proceso de ascenso en el escalafón.

2.16. La resolución desconoció lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, que exigía el dominio de un segundo idioma como requisito mínimo en el régimen del servicio exterior.

2.17. La supresión del requisito compromete la idoneidad de la representación internacional de Colombia y genera sobrecostos al Estado por la necesidad de intérpretes en contravía al principio de eficacia, economía, celeridad e interés general.

2.18. La Resolución 18035 de 2021 reguló de manera específica la certificación oficial de competencias lingüísticas para funcionarios de la Cancillería y para cualquier ciudadano que requiera acreditar formalmente el dominio de un idioma extranjero en el acceso o desempeño de un cargo público. En este sentido, los idiomas no constituyen una simple habilidad complementaria, sino un requisito4

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro mínimo y esencial, cuya verificación es obligatoria antes de cualquier nombramiento en cargos de representación internacional.

2.19. La facultad nominadora del presidente de la república y la discrecionalidad que implica el carácter de libre nombramiento y remoción del carg o de embajador no significa que se puedan obviar, ni como en este caso, suprimir los requisitos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo público.

1.2. Trámite procesal

3. La demanda de la referencia fue inicialmente repartida en la Sección Primera del Consejo de Estado al despacho presidido por el magistrado Carlos Fernando

Mantilla Navarro.

4. En memorial del 3 de febrero de 2026 4, la parte demandante solicitó que el expediente de la referencia se remitiera a la Sección Segunda de esta Corporación a fin de que se acumulara al proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-0046800 que ya había sido admitido.

5. Por auto del 16 de junio de 20265, el magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro ordenó la remisión del proceso a este despacho para que se estudiara la acumulación con el medio de control con radicado 11001-03-25-000-2025-0046800.

1.2.1. Inadmisión de la demanda

6. Por auto del 18 de agosto de 20266, el despacho avocó el conocimiento del asunto

00.

1.2.1. Inadmisión de la demanda

6. Por auto del 18 de agosto de 20266, el despacho avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda de la referencia por lo que concedió a la parte actora el término de 10 días para subsanarla, en ordena a que cumpliera con los siguientes

requisitos:

«- Explique el concepto de la violación de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

  • Adecúe el acápite de sobre las direcciones de notificaciones de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.».

7. Adicionalmente, se ordenó diferir el estudio de la acumulación del proceso de la referencia al expediente identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-0046800 hasta que se admitiera la demanda.

8. La providencia inadmisoria fue notificada por medios electrónicos el 2 de septiembre de 20267.

4 Samai, índice 6. 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índice 20. 7 Samai, índice 29.5

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro

1.2.2. Memorial de subsanación

9. El 16 de septiembre de 2026 8, la parte demandante presentó el memorial de

Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro

1.2.2. Memorial de subsanación

9. El 16 de septiembre de 2026 8, la parte demandante presentó el memorial de subsanación de la demanda.

1.3. El proceso 2817-20259

1.3.1. La demanda10

1.3.1.1. Partes

10. El escrito introductorio designó como parte demandante a la Fundación para el Estado de Derecho y como demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.3.1.2. Pretensiones

11. La Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores 11. En particular, la demanda cuestionó el contenido del numeral V « Conocimientos básicos o esenciales » correspondiente al empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 36, grado 25.

1.3.2. Admisión de la demanda

12. Por auto del 28 de octubre de 2025 12, el despacho admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13. Esta providencia fue notificada por medios electrónicos el 30 de enero de 2026 14 y de manera personal a la parte demanda el 9 de febrero de 202615.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

fue notificada por medios electrónicos el 30 de enero de 2026 14 y de manera personal a la parte demanda el 9 de febrero de 202615.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

13. El despacho sustanciador es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda y la acumulación procesal, de conformidad con el numeral 3 del artículo

8 Samai, índice 30. 9 Radicación interna. 10 Samai, expediente digital 11001-03-25-000-2025-00468-00, índice 3. 11 «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores» . 12 Op. cita, índice 7. 13 En adelante ANDJE. 14 Op. cita, índice 13. 15 Op. cita, índice 17.6

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro 125 del CPACA, según el cual «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

2.2. Problemas jurídicos

14. Se deberá determinar en el presente asunto:

14.1. ¿Si resulta procedente la admisión de la demanda presentada por Asodiplo en

incluida la que resuelva el recurso de queja».

2.2. Problemas jurídicos

14. Se deberá determinar en el presente asunto:

14.1. ¿Si resulta procedente la admisión de la demanda presentada por Asodiplo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025 , correspondiente al proceso 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026)?

14.2. En el evento en que el anterior interrogante sea resuelto de forma positiva, ¿si resulta procedente la acumulación del proceso 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) con el expediente identificado con el radicado 11001-03-25-000-202500468-00 (2817-2025)?

15. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, el despacho abordará

(i) el marco normativo sobre la subsanación de la demanda y la acumulación de procesos; y luego, (ii) el caso concreto.

2.3. Marco normativo

2.3.1. Subsanación de la demanda

16. El artículo 170 del CPACA dispone lo siguiente:

«Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.».

17. De la disposición transcrita se entiende que el escrito de subsanación tiene por

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.».

17. De la disposición transcrita se entiende que el escrito de subsanación tiene por objeto corregir las falencias advertidas por el juez en el auto inadmisorio, de tal manera que debe ser congruente y completo en relación con los yerros que allí señalados. En ese sentido, el memorial de subsanación (i) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría presentarse una reforma a la demanda; y (ii) debe contener la subsanación frente a todas las falencias indi cadas por la autoridad judicial, porque en caso contrario se encontraría incompleta, lo cual da lugar a su rechazo.

2.3.2. Acumulación de procesos

18. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a7

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y se cumplan los principios de economía y celeridad procesal.

19. El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo relativo a la acumulación de procesos y de demandas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por

cumplan los principios de economía y celeridad procesal.

19. El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo relativo a la acumulación de procesos y de demandas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso16 que señala:

«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos . Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en <los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en <los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» [se resalta].

20. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los

16 En adelante CGP.8

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda» , siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: (a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, (b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o

(c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

21. Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados

en el artículo 88 ejusdem, así:

«Artículo 88. Acumulación de pretensiones . El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado».

22. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente:

«Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:9

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1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».

23. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ( ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y (iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, ( b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, ( b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

24. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos (i) que el juez sea competente para conocer de toda; (ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias;

(iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

2.4. Caso concreto: solución de problemas jurídicos

2.4.1. Primer problema jurídico: admisibilidad de la demanda en el proceso 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026)

2.4.1.1. Oportunidad

25. La providencia inadmisoria se notificó por medios electrónicos el 2 de septiembre de 202617 de acuerdo con el artículo 205 del CPACA y, a su vez, el memorial de subsanación se allegó el 16 de septiembre de ese año18, es decir, dentro del término legal

17 Samai, índice 29. 18 Samai, índice 30.10

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18 Samai, índice 30.10

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Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro 2.4.1.2. Puntos por subsanar

26. El despacho al revisar el cumplimiento de los requisitos por los cuales fue inadmitida la demanda del medio de control de nulidad observa lo siguiente:

27. Explique el concepto de la violación de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: la entidad actora modificó la organización de los argumentos del concepto de la violación mediante el planteamiento de 3 cargos de nulidad que permiten identificar las razones por las cuales el demandante alega la infracción de las normas en que el acto acusado debía fundarse, su falsa motivación y desviación de poder.

28. En consecuencia , el escrito de subsanación permite establecer la correspondencia expresa entre cada cargo de nulidad y los argumentos que lo s soportan, sin que resulte necesario que el juez asigne oficiosamente las razones que integran uno u otro cargo.

29. Por lo tanto, se encuentra satisfecha la explicación requerida por el artículo 162, numeral 4 del CPACA.

30. Adecúe el acápite de sobre las direcciones de notificaciones de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: la parte demandante informó su dirección física para la recepción de notificaciones judiciales.

30. Adecúe el acápite de sobre las direcciones de notificaciones de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: la parte demandante informó su dirección física para la recepción de notificaciones judiciales.

31. Además, se acreditó el envío simultáneo del memorial de subsanación al buzón electrónico de la entidad demandada.

32. Por lo expuesto, el despacho entiende subsanada la demanda, de modo que se dispondrá su admisión en la parte resolutiva de esta providencia.

2.4.2. Segundo problema jurídico: estudio de acumulación

2.4.2.1. Del requisito temporal respecto del estado del proceso

33. Se encuentra que en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-0002025-00380-00 (1983-2026) aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente adelantar el estudio correspondiente a su acumulación.

2.4.2.2. Verificación de los demás requisitos para acumular procesos

34. En el presente asunto, el despacho encuentra que el proceso 11001-03-24-0002025-00380-00 (1983 -2026) reúne los requisitos para acumularse al proceso 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) por las razones que a continuación se exponen:11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro

www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00380-00 (1983-2026) y otro Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia y otro 34.1. Los procesos de nulidad referenciados19 se encuentran en idéntica instancia pues su estudio es de única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida que se trata de demandas de nulidad en contra de actos de contenido general, proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, una autoridad del orden nacional.

34.2. Los procesos para acumular se deben tramitar por igual procedimiento, porque corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por los artícu los 179 y siguientes del CPACA , en el marco del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem.

34.3. Las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos de nulidad indicados pudieron haberse solicitado en una sola demanda

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