CE - Auto interlocutorio 11001032500020250049300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250049300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión - Ley 1437 de 2011

Radicación: 11001 03 25 000 2025 00493 00 (2987-2025)

Demandante: Leidy Andrea Cifuentes Peña

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional —

Dirección de Sanidad—)

Tema: Incidente de nulidad: indebida notificación del auto admisorio de la demanda

Decisión: Se niega la nulidad procesal propuesta por cuanto el auto admisorio de la demanda se notificó en la dirección electrónica registrada por la entidad para los asuntos que se tramitan ante el Consejo de

Estado

Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por el apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional).

I. INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL1

1. El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ) pidió que se declare la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso

(CGP) argumentando que dicha providencia fue remitida por la Secretaría de la Sección

pidió que se declare la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso (CGP) argumentando que dicha providencia fue remitida por la Secretaría de la Sección Segunda al correo electrónico segen.consejo@policia.gov.co, cuando la dirección electrónica autorizada para notificaciones judiciales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001 -33-33-012-2020-00222-01 —que dio origen a la sentencia objeto de revisión — correspondía a disan.asjurjudicial@policia.gov.co.

2. En consecuencia, expuso que no tuvo conocimiento válido del auto admisorio, por lo que no pudo presentar su escrito de oposición a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, lo cual, afirma, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

1 Índice 122 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.2

Radicación: 11001 03 25 000 2025 00493 00 (2987-2025)

Demandante: Leidy Andrea Cifuentes Peña

3. En tal sentido, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde la fecha de la presunta notificación de la demanda , se notifique el auto admisorio en la dirección electrónica correcta y se le conceda el término de ley para presentar su contestación.

II. CONSIDERACIONES

4. El artículo 133 del CGP, numeral 8, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica

208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

5. Sin embargo, en el evento en el que se configure la mencionada causal de nulidad, sus efectos invalidantes solo abarcarán a la diligencia de notificación personal que, de conformidad con el artículo 137 del CGP, deberá repetirse en debida forma y solo tendrá incidencia frente a la parte que la invocó (artículo 135, inciso 3, ibidem).

6. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 199 del CPACA establece que el mensaje de datos a través del cual se notifique personalmente el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo a las entidades públicas «deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda ». Por lo tanto, la notificación personal por medios electrónicos a las entidades públicas debe surtirse en el buzón dispuesto para tal fin y con el contenido exigido en la norma; el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones configura una indebida notificación.

7. Por su parte, el artículo 197 ibidem dispone que las entidades públicas de todos los niveles, entre otras, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

8. En este contexto, en la página web de la Policía Nacional 2 está registrada la siguiente información respecto de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales cuando el proceso se adelante ante el Consejo de Estado, a saber:

9. Así las cosas, en el caso de autos no se materializa la indebida notificación de

siguiente información respecto de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales cuando el proceso se adelante ante el Consejo de Estado, a saber:

9. Así las cosas, en el caso de autos no se materializa la indebida notificación de la mencionada providencia por cuanto la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de correo electrónico remitido el 26 de noviembre de 2025, le envió mensaje de datos con efectos de surtir notificación personal a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) del auto admisorio del 5 de noviembre de 2025 a la dirección electrónica segen.consejo@policia.gov.co, la cual coincide con la indicada por dicha entidad para tales efectos.

2 https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas.3

Radicación: 11001 03 25 000 2025 00493 00 (2987-2025)

Demandante: Leidy Andrea Cifuentes Peña

10. Ahora, aunque en dicha página web también se menciona que la dirección de notificaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional corresponde a

disan.asjur-judicial@policia.gov.co, lo cierto es que la misma entidad fue expresa en determinar que la dirección electrónica en la que recibiría notificaciones judiciales de los asuntos que se tramiten en el Consejo de Estado , como lo es el presente caso, es segen.consejo@policia.gov.co, a la que, en efecto, se envió el mensaje de datos correspondiente.

11. De igual modo, se observa que la dirección de correo electrónico cuyo uso reclama la entidad , esto es, disan.asjurjudicial@policia.gov.co, no coincide con la

correspondiente.

11. De igual modo, se observa que la dirección de correo electrónico cuyo uso reclama la entidad , esto es, disan.asjurjudicial@policia.gov.co, no coincide con la registrada en la precitada página web oficial. En todo caso, incluso si se tratara de la misma dirección, el hecho de que hubiera sido la aceptada por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de revisión no obliga a que la notificación se surta por ese mismo canal en esta oportunidad, pues el presente asunto corresponde a un nuevo proceso, de competencia de esta Colegiatura, y no a la continuación del litigio inicial.

12. Por consiguiente, se impone concluir que no le asiste razón al apoderado de la aludida entidad ya que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, mediante mensaje de datos enviado al buzón que la propia entidad dispuso para las notificaciones judiciales de los asuntos que se tramitan ante el Consejo de Estado, conforme a los artículos 197 y 199 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

ÚNICO. NEGAR la nulidad procesal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, deprecada por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación

Magistrado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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