CE - Auto interlocutorio 11001032500020250049400
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250049400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025)
Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
Demandado: Nación, Gobierno Nacional, Presidencia de la República y otros1
Asunto: Adecuación del medio de control / c ompetencia para conocer el medio de control de nulidad / inadmisión de la demanda
Asunto
Decide el despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Carlos Enrique Forero Sánchez.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
1. Carlos Enrique Forero Sánchez en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA3 presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los artículos 15, 16 y 25 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 , los cuales se transcriben a continuación a efectos de brindar claridad respecto de lo pretendido:
«Artículo 15. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen
«Artículo 15. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así:
1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa 2 Samai, índice 3. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.2
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025) Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.
15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento
artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.
15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Artículo 16 . Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les p ague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional . Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calif icar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fe cha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:
25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.
25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa3
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adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa3
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025) Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.»
1.1.1. Hechos de la demanda
2. Como hecho narró el siguiente:
2.1. Con fundamento en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 4433 de 2004 que en sus artículos 15, 16 y 25 fijó el tiempo mínimo de 20 años para la obtención de la asignación de retiro en relación con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, soldados profesionales, así como oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
1.1.2. Concepto de violación
3. Como concepto de violación señaló lo siguiente:
3.1. Las normas demandadas vulneraron el literal e del numeral 19 del artículo 150
miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
1.1.2. Concepto de violación
3. Como concepto de violación señaló lo siguiente:
3.1. Las normas demandadas vulneraron el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política 4 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, pues estas disposiciones no facultaron al presidente de la República para que aumentara el tiempo de servicio mínimo a 20 años para la obtención del derecho a la asignación de retiro.
3.2. En atención a lo anterior, el Gobierno Nacional no podía aumentar el aludido tiempo mínimo de servicio de 18 a 20 años.
3.3. El aumento del tiempo mínimo de servicio desmejoró «los derechos y prerrogativas laborales de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía. ». Adicionalmente, transgredió «la reserva legal prevista en la Constitución Política, invadió la competencia del Congreso y por ende incurrió en exceso de la facultad reglamentaria», el mencionado incremento pertenecía a la competencia del legislador.
2. Consideraciones
2.1. Sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
4. El artículo 237 de la Constitución Política señaló que es atribución del Consejo de
4 En adelante CP.4
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025)
Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025) Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Estado, entre otras, la de «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional».
5. Por su parte, la Ley 270 de 1996, 5 a través de sus artículos 37, 43 y 49, en desarrollo de los preceptos constitucionales indicados, fijó la competencia de esta Corporación en materia de control judicial de constitucionalidad, de la siguiente manera: «Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
[…]
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional;
[…]».
[…]
«Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. […]. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]».
[…]
«Artículo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996 > El Consejo de Estado
Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996 > El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.»
6. Las disposiciones normativas trascritas de la Ley 270 de 19966 reproducen, en su integridad, el apartado del artículo 237 de la Constitución que le asigna al Consejo de Estado la atribución de conocer de las acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporación la tarea de adoptar la decisión de fondo en tales asuntos.
7. En desarrollo de lo anterior, en lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos 111 y 135 del CPACA, dispusieron lo
5 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia C -037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa.5
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Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez siguiente: «Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
[…]
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […].
[…]
Artículo 135. Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los térmi nos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad
formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.».
8. El artículo 135 del CPACA señala que por las vías de la Nulidad por Inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Respecto de estos últimos, entiende el despacho que cuando la norma se refiere a «entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional», lo hace para señalar aquellos órganos de carácter nacional a los cuales la propia Constitución Política de 1991 les asignó unos ámbitos específicos y unas potestades directas, exclusivas y autónomas para regular y/o reglamentar varios apartes del texto constitucional, sin necesidad de ley previa sobre la materia, tales como el Banco de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la Contraloría General de la República, entre otros.
9. Ello por cuanto el constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos, un sistema de reglamentación especial al margen de la tradicional potestad reglamentaria del presidente, es decir, creó ámbitos de regulación y se los asignó de manera directa, especial y exclusiva a otros entes constitucionales diferentes al Gobierno Nacional.
la tradicional potestad reglamentaria del presidente, es decir, creó ámbitos de regulación y se los asignó de manera directa, especial y exclusiva a otros entes constitucionales diferentes al Gobierno Nacional.
10. De acuerdo con lo expuesto, por las vías de la nul idad por inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la6
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025) Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Corte Constitucional y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del gobierno.
11. Por último, se resalta que de conformidad con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo procede por «infracción directa de la Constitución», razón por la que el artículo 184, numeral 1, de dicha ley, exija «indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada».
12. En lo que tiene que ver con el mencionado requisito, atinente a que la inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad resulte de la confrontación directa de la Constitución, se entiende apenas obvio en la medida que tanto este mecanismo
inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad resulte de la confrontación directa de la Constitución, se entiende apenas obvio en la medida que tanto este mecanismo procesal como la competencia del Consejo de Estado sobre la materia se enmarca dentro de la figura jurídica del control judicial de constitucionalidad, que aunque ligado, no se puede confundir con el objeto esencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cual es el de controlar la actividad de las autoridades, a través de los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y contractual.
13. Con fundamento en las normas trascritas, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene adscritos unos presupuestos formales y materiales propios 7, que este despacho enumera de la siguiente manera: 13.1. Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al Gobierno.
7 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1154 de 2008, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que se identifican y definen de manera resumida los criterios formal y material para determinar los decretos del Gobierno Nacional que son de conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad. También se puede ver la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de
Consejo de Estado en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad. También se puede ver la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa: Igualmente la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de junio de 2013, ponente Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, que estudió una demanda interpuesta contra el Decreto 1421 de 1993; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2004, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, en la que se estudió la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012, 7 mediante el cual el Presidente “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias” . También se pueden consultar la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en el expediente 33964. De igual manera se pueden consultar los autos de 5 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la suscrita en los expedientes 2135-2017 y 3871-2017, respectivamente.7
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025)
Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025) Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez 13.2. Que la disposición normativa acusada hubiere sido expedida, por el Gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al Gobierno, en ejercicio de una función o atribución derivada de la Constitución misma, sin la existencia de ley previa. 13.3. Que el juicio de validez, es decir, el reproche o infracción endilgada al acto administrativo enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución Política, no respecto de alguna ley. 13.4. Que la revisión de la disposición demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. Adecuación del medio de control al de nulidad
14. Precisados los presupuestos que determinan la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde en este punto al despacho analizar si la presente demanda satisface los requerimientos para su admisión.
15. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Carlos Enrique Forero Sánchez no puede ser tramitada como una nulidad por inconstitucionalidad porque las normas demandadas pertenecen al Decreto 4433 de 2004, el cual n o fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de una función o atribución derivada de manera directa de la Constitución, sino «[e]n desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004».
16. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya
923 del 30 de diciembre de 2004».
16. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada », el despacho la adecuará al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. 2.3. Sobre el medio de control de nulidad
17. De conformidad con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
18. Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.8
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025)
Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»
19. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento
público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»
19. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
20. Por su parte, el artículo 162 del ese código indica qué debe contener toda
demanda, en los siguientes términos:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital8.
competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital8.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.».
8 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.9
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Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
21. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de
control de nulidad, observa:
- Competencia
Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
21. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de
control de nulidad, observa:
- Competencia
22. En este caso, se demandó la nulidad de los artículos 15, 16 y 25 del Decreto 4433 de 2004 «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», esto es, un acto de contenido general proferido por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional , es decir, autoridades del orden nacional. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, según lo señalado en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA9.
23. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre la legalidad de normas contenidas en el marco regulatorio que establece condiciones para el pago de la asignación de retiro, por lo que su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 10, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.
24. Además, al tenor del artículo 125 del CPACA, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]
25. Carlos Enrique Forero Sánchez incumplió con este requisito, pues el escrito de
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]
25. Carlos Enrique Forero Sánchez incumplió con este requisito, pues el escrito de la demanda no estableció un acápite en el que señalara las partes del proceso ni sus representantes.
26. Ahora, debe advertirse que, si bien es cierto, el acto administrativo demandado ha sido expedido por el gobierno nacional, pues fue suscrito por el presidente de la República y por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, también lo es, que la decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y
9 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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Radicación: 11001-03-25-000-2025-00494-00 (2997-2025) Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho.
27. De tal manera, que cuando se trata del gobierno nacional este debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA.
28. Por tal razón, al subsanarse este punto, no se deberá tener como parte demandada a la Presidencia de la República.
- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones [art. 165 del CPACA]
29. En la demanda se indicó lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad de los artículos 15, 16 y 25 pertenecientes al Decreto 301 de 2024.
30. Sin embargo , se observa que el demandante también incluyó las siguientes
pretensiones:
«2.- Se decrete la suspensión provisional del Decreto 4433 de fecha 31 de diciembre de 2004, por cuanto contraviene normas Constitucionales y legales.
3.- Se decrete la suspensión provisional de los artículos 15, 16 y 25 del Decreto 4433 de fecha 31 de diciembre de 2004, por cuanto contraviene normas Constitucionales y legales.
4.- Una vez ejecutoriada la sentencia
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