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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250055200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250055200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025)

Demandante: Roberto Victoria Córdoba

Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó

Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión.

Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Roberto Victoria Córdoba en contra de la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, previos los siguientes,

ANTECEDENTES

El recurrente solicita la revisión de la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA, al considerar que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, tuvo conocimiento de la existencia de un presunto conflicto de intereses que comprometía la imparcialidad de la magistrada ponente de la decisión recurrida, quien mantenía —y mantiene— un vínculo de afinidad con un docente que tiene o tuvo relación laboral con la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis

comprometía la imparcialidad de la magistrada ponente de la decisión recurrida, quien mantenía —y mantiene— un vínculo de afinidad con un docente que tiene o tuvo relación laboral con la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para sustentar su solicitud, aporta el registro civil de matrimonio 03650400 del 1.º de agosto de 1986, una certificación expedida el 29 de julio de 2025 por la Oficina de Talento Humano de la universidad, en la que consta que el referido docente estuvo vinculado como docente de planta entre 1981 y 2014, así como una captura de pantalla de una publicación institucional del 15 de noviembre de 2019, en la que se reconoce públicamente la labor y colaboración del señor Alberto Moreno Chaverra en la creación del programa de Ingeniería Civil, lo cual —a su juicio — sugiere la existencia de una relación institucional posterior a la fecha certificada.

Afirma que dicha circunstancia no fue conocida ni advertida durante el trámite ordinario por el demandante ni por su anterior apoderado y que la falta de revelación de tales vínculos habría afectado los principios de imparcialidad, buena fe y transparencia procesal en la decisión de segunda instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025) Mediante auto del 11 de diciembre de 20251, se inadmitió el recurso y se concedió

2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025) Mediante auto del 11 de diciembre de 20251, se inadmitió el recurso y se concedió el término legal para que el recurrente : i) identificara los documentos invocados como prueba recobrada, ii) explicara las razones que impidieron su aporte oportuno y iii) precisara de manera individualizada su incidencia en la sentencia de segunda instancia.

Con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó oportunamente el escrito respectivo con un documento anexo2.

CONSIDERACIONES

El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia.

Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 253. […].

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [...].» (Negrillas para resaltar)

De conformidad con lo anterior, corresponde al recurrente precisar desde el inicio los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente

De conformidad con lo anterior, corresponde al recurrente precisar desde el inicio los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.

Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

En consonancia con lo anterior, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 impone requisitos específicos de obligatoria observancia para la admisión del recurso, entre los cuales se destacan:

«El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

1 Véase índice 00004 de SAMAI. 2 Véase índice 00008 de SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025)

[…] (Negrillas para resaltar)

El accionante invoca como causal de revisión la prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el actor debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

El Despacho advierte que, aunque el actor allegó escrito de subsanación dentro del término concedido, no dio cumplimiento material a lo requerido, en tanto no expuso de manera precisa, clara y razonada la forma en que se estructura la causal de revisión invocada, ni acreditó los p resupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el numeral primero del artículo 250 del CPACA.

de manera precisa, clara y razonada la forma en que se estructura la causal de revisión invocada, ni acreditó los p resupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el numeral primero del artículo 250 del CPACA.

En particular, el recurrente no explicó cómo el documento que afirma haber recobrado —registro civil de matrimonio— constituye una prueba decisiva, ni de qué manera su valoración habría tenido la virtualidad de modificar el sentido de la sentencia recurrid a. Tampoco acreditó que dicho documento guardara relación directa con el objeto del litigio ni con los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión de segunda instancia.

Por el contrario, de la argumentación expuesta se desprende que la prueba invocada se dirige a cuestionar una circunstancia ajena al debate propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con un eventual reproche a la imparcialidad de la funcionaria judicial, aspecto que no se subsume en la causal de revisión alegada, ni satisface el estándar exigido para esta vía extraordinaria.

Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria exigida para la adecuada formulación de la causal invocada, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto se,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025)

RESUELVE

www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025)

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Roberto Victoria Córdoba en contra de la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 27001-33-33-002-2018-00275-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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