CE - Auto interlocutorio 11001032500020250055400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250055400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00554-00 (3405-2025) Demandante: Ricardo Antonio Agreda Montoya Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros1

Tema: Recurso de reposición. Representación judicial de l g obierno Nacional. Solicitud de adición de providencia.

Decisión: No reponer el auto del 13 de agosto de 2026. Negar la solicitud de adición.

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DAPS) contra el auto del 13 de agosto de 2026, así como la solicitud de adición.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió demanda de nulidad contra los Decretos 0017 y 0018 del 14 de enero de 2025 2, y las Resoluciones 153, 154, 156 y 157 del 7 de febrero de

20253. La parte actora sostuvo que estos actos incurrieron en falsa motivación porque se fundamentaron en la Ley 2281 de 2023, declarada inexequible mediante la Sentencia C-161 de 2024.

2. Al contestar la demanda, el DAPS propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues consideró que

la Sentencia C-161 de 2024.

2. Al contestar la demanda, el DAPS propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues consideró que debía vincularse al presidente de la República por haber suscrito los Decretos 0017 y 0018 de 2025.

3. Mediante auto del 13 de agosto de 2026, el despacho declaró no probada dicha excepción. Explicó que, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA, cuando se demanda un acto expedido por el Gobierno nacional, la Nación está representada judicialmente por los ministros o directores de departamento administrativo que intervinieron en su expedición.

4. El DAPS interpuso recurso de reposición. Aunque reconoció que la Nación constituye el único sujeto procesal demandado y que, por ello, no existe un litisconsorcio necesario entre las autoridades que suscribieron los actos, sostuvo que su representación judicial exige la comparecencia del presidente de la República. Para sustentar su posición invocó las providencias del 15 de febrero de

1 Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Expedidos por el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Proferidas por el DAPS.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00554-00 (3405-2025)

Demandante: Ricardo Antonio Agreda Montoya

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ricardo Antonio Agreda Montoya

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 de la Sección Primera4 y del 26 de septiembre de 2025 de la Sección Tercera, Subsección A5, de esta corporación.

5. En consecuencia, solicitó reponer parcialmente el auto y ordenar la vinculación del presidente de la República o, subsidiariamente, adoptar esa medida como saneamiento. Asimismo, pidió adicionar la providencia para reconocer personería a su apoderada o efectuar dicho reconocimiento al resolver el recurso.

6. Del recurso se corrió traslado a las partes. El demandante solicitó negarlo y las demás entidades demandadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad

7. De conformidad con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, el recurso de reposición procede contra los autos y debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. A su turno, el artículo 287 del CGP permite solicitar la adición de un auto dentro del término de ejecutoria.

8. El auto recurrido se notificó el 24 de agosto de 2026 y el recurso y la solicitud de adición fueron presentados el 27 del mismo mes y año. Por tanto, su interposición fue oportuna.

Análisis del recurso de reposición

9. El artículo 159 del CPACA dispone que las entidades públicas estarán representadas judicialmente por el ministro, director de departamento administrativo o por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el

9. El artículo 159 del CPACA dispone que las entidades públicas estarán representadas judicialmente por el ministro, director de departamento administrativo o por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. La dispos ición contempla una regla especial respecto del presidente de la República en materia contractual, cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por este en nombre de la Nación, supuesto en el cual la representación corresponde al director del DAPRE.

10. Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Política establece que el Gobierno nacional está formado por el presidente de la República, los ministros y los directores de departamentos administrativos y dispone que, salvo las excepciones constituci onalmente previstas, los actos del presidente carecen de valor y fuerza mientras no sean suscritos y comunicados por el ministro o director correspondiente, quienes, por ese hecho, asumen su responsabilidad.

11. De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que la intervención del presidente de la República en la expedición de un acto del Gobierno nacional no determina, por sí sola, que deba concurrir al proceso como representante judicial de la N ación. Por el contrario, el artículo 159 del CPACA atribuye esa representación a los ministros y directores de departamentos administrativos y solo contempla expresamente la intervención presidencial para establecer una regla especial en materia contractual.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 15 de febrero de 2018, rad. 11001-03-24-000-2014-00573-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

febrero de 2018, rad. 11001-03-24-000-2014-00573-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2025, rad. 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68563).Radicación: 11001-03-25-000-2025-00554-00 (3405-2025)

Demandante: Ricardo Antonio Agreda Montoya

3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Esta interpretación ha sido acogida por la Sección Segunda, que ha considerado que, cuando se controvierten actos administrativos suscritos por el presidente de la República y los ministros o directores de departamentos administrativos, corresponde a estos últimos ejercer la defensa judicial de la Nación en los términos del artículo 159 del CPACA6.

13. En este caso, los Decretos 0017 y 0018 de 2025 fueron suscritos por el presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y los directores del DAFP y del DAPS. En consecuencia, la Nación se encuentra debidamente representada por las autoridades que concurren al proceso, sin que resulte necesaria la vinculación del presidente de la República.

14. Tampoco procede ordenar su vinculación como medida de saneamiento con fundamento en el artículo 61 del CGP. Esta disposición regula la integración del contradictorio respecto de los litisconsortes necesarios, figura que la propia recurrente descarta al reconocer que la Nación constituye el único sujeto procesal

con fundamento en el artículo 61 del CGP. Esta disposición regula la integración del contradictorio respecto de los litisconsortes necesarios, figura que la propia recurrente descarta al reconocer que la Nación constituye el único sujeto procesal demandado. Además, como se explicó, su representación judicial se encuentra debidamente integrada.

15. Si bien las providencias de las Secciones Primera y Tercera invocadas en el recurso sostienen un criterio diferente sobre la representación judicial de la Nación-Gobierno nacional, el despacho se aparta de ese entendimiento porque, de acuerdo con los a rtículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA, la comparecencia de los ministros o directores de departamento administrativo que intervinieron en la expedición del acto resulta suficiente para ejercer la defensa judicial de la Nación.

16. En consecuencia, no se repondrá el auto del 13 de agosto de 2026 ni se accederá a las solicitudes subsidiarias de vincular al presidente de la República y modificar el trámite de sentencia anticipada.

Análisis de la solicitud de adición

17. El artículo 287 del CGP permite adicionar las providencias cuando se omita resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

18. En este caso no procede adicionar el auto para reconocer personería a la apoderada del DAPS. El apoderamiento se perfecciona con el otorgamiento del poder en los términos del artículo 74 del CGP y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y su presentación ante el despacho, sin que el ejercicio de las facultades conferidas dependa de una providencia judicial que reconozca personería.

poder en los términos del artículo 74 del CGP y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y su presentación ante el despacho, sin que el ejercicio de las facultades conferidas dependa de una providencia judicial que reconozca personería.

19. Por tanto, este aspecto no constituye un punto sobre el cual el auto recurrido debiera pronunciarse ni resulta necesario efectuar dicho reconocimiento al resolver el recurso, pues la apoderada está legitimada para actuar y sus intervenciones y recursos se han tramitado como corresponden.

6 Al respecto, véanse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, rad. 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2025, rad. 11001-03-24-000-2023-00093-00 (5563-2023), C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de agosto de 2023, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00554-00 (3405-2025)

Demandante: Ricardo Antonio Agreda Montoya

4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 13 de agosto de 2026.

www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 13 de agosto de 2026.

Segundo. Negar la solicitud de adición del auto del 13 de agosto de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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