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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025)

Demandante: Lilia Samacá Álvarez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda

AUTO

Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Lilia Samacá Álvarez en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 solicitó la revisión de la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de nulidad y

Subsección C, mediante la cual se confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2023-00137-00 [02]3.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

2. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de octubre de 20254, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al C PACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 2 de Samai. 4 Índice 36 de Samai, dentro del proceso con radicado 11001-33-42-050-2023-00137-02.2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025) Demandante: Lilia Samacá Álvarez artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA5 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.

4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del

presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA5 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.

4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad

5. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurr ir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»6.

6. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial comp etente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

7. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de

corporación judicial comp etente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

7. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que

deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

5 «Artículo 249. Competencia […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2015-0342600.3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025)

Demandante: Lilia Samacá Álvarez

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

8. Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al

valer».

8. Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea

competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

9. Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA:4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025) Demandante: Lilia Samacá Álvarez 9.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.

9.2. Temporalidad: por regla general e l plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 del CPACA.

extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 del CPACA.

9.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

9.4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.

9.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.

10. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.

11. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto

12. En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección.

2024 por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección.

13. Se observa que Lilia Samacá Álvarez está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que conformó la parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia que pretende revisar.

14. En relación con la causal de revi sión invocó la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA que prevé «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025)

Demandante: Lilia Samacá Álvarez

15. Al respecto, señaló que, mediante sentencia del Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-201500803-01 NI 1156-20187, se negó la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el factor salarial «quinquenio».

16. En esa instancia se analizó la forma de cómo se li quidó la pensión en la Resolución VPB 15459 del 11 de septiembre de 2014, acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demanda , la sentencia precisó lo siguiente: «[…] de acuerdo con lo antes expuesto, si bien la actora por encontrarse en

el cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demanda , la sentencia precisó lo siguiente: «[…] de acuerdo con lo antes expuesto, si bien la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994, lo cierto es que algunos factores que se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de vejez, no se encuentran relacionados en el mencionado decreto. En este sentido, para la sala es evidente que le son mas favorables los factores tomados por la entidad, lo que significa que se debe mantener el IBL, con el cual fue liquidada la prestación, pues de procederse en contrario se desmejoraría la situación de la señora SAMACA ALVAREZ».

17. Además, indicó que si se llega acceder a l o resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 2025, la entidad demandada estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, respecto de los mayores valores descontados por los aportes de los factores salariales que fueron reconocidos y con los cuales se incrementó su mesada pensional.

18. En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario se encuentra que, si bien no se allegó una constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la información registrada en la plataforma digital Samai, se observa que la sentencia fue notificada el 13 de marzo de 20258 y quedó ejecutoriada el 20 de marzo de idéntica anualidad. En ese sentido, comoquiera que el recurso se radicó el 28 de octubre de 2025 9, se encuentra que se presentó en término.

19. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del

sentido, comoquiera que el recurso se radicó el 28 de octubre de 2025 9, se encuentra que se presentó en término.

19. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que la parte recurrente: 19.1. No designó a las partes del recurso y a sus representantes. 19.2. Indicó el nombre y domicilio de la parte demandante. 19.3. Indicó los fundamentos de derecho y de hecho en que basa el recurso extraordinario de revisión. 19.4. No indicó de manera precisa y razonada la causal invocada. 19.5. indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.

7 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Samai Tribunales, índice 16. 9 Samai Tribunales, índice 36.6

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025) Demandante: Lilia Samacá Álvarez 19.6. No indicó el canal digital y la dirección física de la parte demandada. 19.7. Allegó el poder para ser representado por el abogado Gustavo Adolfo Granados Ortega. 19.8. Omitió indicar el canal digital donde la parte demandada y su apode rado recibirán las notificaciones personales. 19.9. Omitió allegar la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

20. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión , de conformidad con el artículo 253 del C PACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días

20. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión , de conformidad con el artículo 253 del C PACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los siguientes defectos, so pena del rechazo del recurso: 20.1. Señale las partes del recurso y sus representantes 20.2. Indique de manera precisa y razonada la causal que invoca. 20.3. Indique el canal digital y la dirección física de la parte demandada. 20.4. Indique el canal digital donde la parte demandada y su apoderado recibirán las notificaciones personales. 20.5. Allegue la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

21. Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma y aquello resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem.

22. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPCA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

3. Legitimación procesal

23. En el índice 2 de Samai obra poder otorgado al abogado Gustavo Adolfo Granados Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 79.731.538 y tarjeta profesional 182.283

3. Legitimación procesal

23. En el índice 2 de Samai obra poder otorgado al abogado Gustavo Adolfo Granados Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 79.731.538 y tarjeta profesional 182.283 del C. S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.

En mérito de lo expuesto el despacho7

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00562-00 (3480-2025)

Demandante: Lilia Samacá Álvarez RESUELVE: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Lilia Samacá Álvarez contra l a sentencia del 12 de marzo de 2025 , proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. Conceder a la parte recurrente un término de 5 días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que se cumplan los siguientes requisitos: i) señale las partes del recurso y sus representantes; ii) indique de manera precisa y razonada la causal que invoca , iii) indique el canal digital y la dirección física de la parte demandada ; iv) indique el canal digital donde la parte demandada y su apoderado recibirán las notificaciones personales; y, v) allegue la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. La parte demandante también deberá enviar co pia del escrito de subsanación a la parte demandada. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de Lilia Samacá

La parte demandante también deberá enviar co pia del escrito de subsanación a la parte demandada. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de Lilia Samacá Álvarez a Gustavo Adolfo Granados Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 79.731.538 y tarjeta profesional 182.283 del C. S. de la J. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Co nsejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC

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