CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00563-00 (3481-2025)
Demandante: Luis Francisco Oliveros Patiño
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente.
El Despacho decide si es competente para conocer, en única instancia, el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Fra nciso Oliveros Patiño, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 26 de diciembre de 2023 y el 5 de mayo de 2025, por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de
años.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) hasta el momento en que se profiera el respectivo fallo.
CONSIDERACIONES
3. La Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, regula de manera precisa la competencia que tiene el Consejo de Estado. En los artículos 149 y 149A se enlistan los procesos que esta Corporación conoce en única instancia, mientras que el artículo 150 prevé que, en segunda instancia, es competente para decidir sobre las apelaciones de las sentencias y de los autos que en primera instancia profieren los tribunales administrativos.
4. En materia de actos administrativos, cabe distinguir dos trámites: (i) los que competen al Consejo de Estado en virtud del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) los que conoce según se desprende del artículo 149A, numeral 2, de la misma normativa.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00563-00 (3481-2025)
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5. El artículo 149.1 tiene que ver con « los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativ as en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia esté radicada en los tribunales administrativos».
privado que cumplan funciones administrativ as en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia esté radicada en los tribunales administrativos».
6. Por su parte, el 149A.2 se refiere a los procesos de « nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. (…)».
7. Significa lo anterior que el conocimiento en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional tiene lugar cuando aquellos no son de contenido sancionatorio disciplinario. En caso contrario, es necesario remitirse al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que consagra las competencias de los tribunales administrativos en primera
instancia y que, en su numeral 23, dispone:
«Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial , expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. (…)» (negrillas y subrayas fuera del original).
8. Esto quiere decir que, en materia sancionatoria disciplinaria, la competencia
elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. (…)» (negrillas y subrayas fuera del original).
8. Esto quiere decir que, en materia sancionatoria disciplinaria, la competencia de esta Corporación en única instancia está delimitada por el contenido del artículo
149A, según lo que ya se expuso ; en tanto los demás trámites en contra de actos de esta naturaleza está en cabeza de los tribunales administrativos, si la medida disciplinaria implica la separación temporal o definitiva del cargo, junto con la inhabilidad general o especial.
9. Ahora bien, en cuanto a la forma de determinar cuál tribunal es competente para conocer el asunto, es necesario remitirse a las reglas del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que, en el numeral 8 dispone que, tratándose de sanciones, « la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción».
10. En esos términos, al examinar el contenido de la demanda, se advierte que los actos que sancionaron disciplinariamente al señor Luis Francisco Olvieros Patiño se sustentaron en la aparente comisión de una falta disciplinaria en ejercicio del cargo de subdirector de planeación y ordenamiento ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), lo que significa que la competencia para conocer el asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00563-00 (3481-2025)
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Por lo expuesto, se:
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Por lo expuesto, se:
RESUELVE
Primero. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, REMITIR DE MANERA INMEDIATA el expediente digital al Tribunal Administrativo de Santander, para que el asunto sea repar tido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente