CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2025-00567-00 (3532-2025)
Demandante: Roberto Manuel Nerio Castro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional
Tema: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia.
Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 10 de diciembre de 2025.
ASUNTO
1. El señor Roberto Manuel Nerio Castro pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-010-2018 SUJ -010S2, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, con el fin que se revoque la Resolución Nro. 2592 del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del soldado Luis Ferney Nerio Rojas.
CONSIDERACIONES
2. La solicitud de extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del
ocasión del fallecimiento del soldado Luis Ferney Nerio Rojas.
CONSIDERACIONES
2. La solicitud de extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los administrados debidamente representados para que soliciten, en escrito razonado ante las autoridades, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, como garantía al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
3. El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que, presentada una solicitud con esta naturaleza ante una autoridad, esta cuenta con treinta días para resolverla y, ante la respuesta negativa o la omisión de la Administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado en los treinta (30) días siguientes, para analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la sentencia invocada para reconocer el derecho a que hubiere lugar.
4. Esta normativa, a su vez, dispone los escenarios en los cuales tal solicitud puede rechazarse de plano:Radicado: 11001-03-25-000-2025-00567-00 (3532-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 2 «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
[…]
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
2 «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
[…]
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada». (negrillas fuera del texto original).
5. De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados se
contarán así:
- Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá solicitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un concepto previo sobre su procedencia, para lo cual tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia y 20 días para presentarlo.
- Vencidos los 30 días otorgados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada.
del Estado, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada.
- Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
Resolución del caso concreto
6. La solicitud de extensión de jurisprudencia se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional el 3 de abril de 20251. A partir de allí, la entidad contaba con treinta días hábiles para adoptar una decisión de fondo, término que , en principio, venció el 23 de mayo de 20252.
1 Véase a folios 8 -11 PDF, d el archivo «ANEXOS ROBERTO NERIO CASTRO - EXTENSION JURISPRUDENCIA.pdf» a índice 2 de SAMAI. 2 Teniendo en cuenta que la semana del 14 al 18 de abril de 2025 corresponde a Semana Santa y, por tanto, dicho lapso no se tiene en cuenta en el cómputo de los términos.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00567-00 (3532-2025)
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7. Llegada tal fecha, la normativa prevé que tanto si la respuesta es desfavorable ,
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7. Llegada tal fecha, la normativa prevé que tanto si la respuesta es desfavorable , como si la entidad guarda silencio, el administrado cuenta con treinta días hábiles para acudir ante el Consejo de Estado y solicitar que se extienda la jurisprudencia.
8. El 21 de noviembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional notificó la Resolución Nro. 002592 del 19 de noviembre de 2025 , por medio de la cual se determinó que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 y, por ende, no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes3.
9. La solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término.
10. Ahora, al contrastar el escrito presentado con la sentencia de unificación cuya extensión se solicitó, puede concluirse que no existe similitud fáctica, ni jurídica,
como procede a analizarse:
11. En efecto, la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ -010-S2 del 12 de abril de
2018, unificó lo siguiente:
«[…] 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia:
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un
3 Véase a folios 14-22 PDF, del archivo « ANEXOS ROBERTO NERIO CASTRO - EXTENSION JURISPRUDENCIA.pdf» a índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00567-00 (3532-2025)
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5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores
atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo p agado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional».
12. Los supuestos del caso concreto difieren de los del caso resuelto en la sentencia de unificación, porque en la sentencia de unificación se resolvió acerca de una reclamación pensional por la muerte de un soldado que estaba prestando el servicio militar obligatorio y murió en simple actividad , donde solo había una reclamante legítima; mientras que el presente asunto se trata de un soldado campesino que falleció en misión del servicio y que poseía dos reclamantes legítimos.
13. Si bien el joven Luis Ferney Nerio Rojas también estaba prestando el servicio militar obligatorio , en la modalidad de «soldado campesino», lo cierto es que el señor Roberto Manuel Nerio Castro no está controvirtiendo los derechos que le asisten como posible beneficiario de un miembro de las fuerzas militares que murió durante la prestación del servicio militar, con la calificación de simplemente en actividad; sino que está discutiendo que su nieta, actual beneficiaria de la prestación, ya no acredita ningún tipo de dependencia económica, pues es mayor de edad, posee ingresos y no estudia en ninguna institución de educación superior avalada por el Ministerio de Educación.
14. Además, la inexistencia de similitud también se avizora en el hecho que la
de edad, posee ingresos y no estudia en ninguna institución de educación superior avalada por el Ministerio de Educación.
14. Además, la inexistencia de similitud también se avizora en el hecho que la muerte del joven Luis Ferney Nerio Rojas se calificó como «muerte en misión del servicio», esto es, aquella que ocurrió en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo; mientras que en la sentencia de unificación se trataba de una muerte que se calificó como «simplemente en actividad», es decir, aquella que ocurrió en actividad, pero por causas diferentes a l combate, a la acción del enemigo o por actos propios del servicio.
15. Esbozado lo anterior, es claro que los aspectos que solicita que se extiendan no guardan relación con las reglas de unificación que fijó el Consejo de Estado, por lo que se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en no existir o no estar acreditada «[…] la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada», contenida en el numeral 6º, del artículo 269 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Roberto Manuel Nerio Castro.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00567-00 (3532-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo. Reconocer personería a la abogada Yeny Rodríguez Cantor, identificada con la cédula de ciudadanía 52.961.922 y la tarjeta profesional 301.228 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del solicitante.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente