CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250056900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2025 00569 00

Demandante: Gloria Stella Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2025 00569 00 (3576-2025)

Demandante: Gloria Stella Mosquera

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación de Cali

Temas: Presupuestos para el reconocimiento de la relación laboral .

Sentencia CE-SUJ2-005-16. Artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Auto Interlocutorio

1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada ante esta Corporación el 12 de diciembre de

2025.

I. ANTECEDENTES1

De la solicitud de extensión

2. La señora Gloria Stella Mosquera , actuando por intermedio de apoderad o, formuló solicitud de extensión de la sentencia identificada CE-SUJ2-005-16 de 25

De la solicitud de extensión

2. La señora Gloria Stella Mosquera , actuando por intermedio de apoderad o, formuló solicitud de extensión de la sentencia identificada CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 , en la que la Sección Segunda se pronunció respecto de «las controversias relacionadas con el contrato realidad».

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó reconocer que «[…] A. L a relación contractual desarrollada mediante OPS configuró una verdadera relación laboral, por cumplirse los elementos esenciales de subordinación, prestación personal del servi cio y remuneración periódica. B. Los periodos laborados bajo OPS constituyen tiempo de servicio oficial docente, el cual debe computarse integralmente para efectos pensionales .», y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas a «[…] Reconocer y computar los tiempos efectivamente trabajados por la docente bajo OPS como tiempo de servicio oficial docente. B. Incorporar dichos periodos en la historia laboral oficial de la doce nte

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500569001100103Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2025 00569 00

Demandante: Gloria Stella Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 GLORIA STELLA MOSQUERA, en los registros internos, informáticos, contables y

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 GLORIA STELLA MOSQUERA, en los registros internos, informáticos, contables y administrativos de las entidades accionadas. […]»2

Tramite de inadmisión

4. En decisión de 14 de agosto de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia al considerar que el poder allegado «no satisface el requisito de postulación, pues conforme al artículo 74 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el poder especial se confiere para asuntos determinados y claramente identificados, sin que el otorgado para una gestión administrativa pensional habilite la representación en este procedimiento especial .», además, se i ndicó que «el escrito tampoco satisface plenamente la exigencia de justificación razonada prevista en el artículo 269 del CPACA , conforme a la cual el interesado debe evidenciar que se encuentra «en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada».

5. Con el objeto de que la parte interesada subsanara los errores con los que contaba su solicitud, se le otorgó el término de diez (10) días para cumplir con los requisitos necesarios para su admisión. Esta decisión fue notificada el 26 de agosto de 2026 a la parte interesada, sin embargo, guardó silencio3.

6. En consideración de lo anterior, se debe tener de presente que el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , Ley

de 2026 a la parte interesada, sin embargo, guardó silencio3.

6. En consideración de lo anterior, se debe tener de presente que el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente sobre el trámite de la extensión de

jurisprudencia:

«Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

2 Demanda visible en el índice 2 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Conforme da cuenta la constancia secretarial del 15 de septiembre del año en curso.Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2025 00569 00

Demandante: Gloria Stella Mosquera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. […]»

7. El aparte subrayado es claro al establecer que, de no cumplirse con los requisitos propios del mecanismo, el despacho sustanciador deberá inadmitir la solicitud para

aporten las pruebas que consideren pertinentes. […]»

7. El aparte subrayado es claro al establecer que, de no cumplirse con los requisitos propios del mecanismo, el despacho sustanciador deberá inadmitir la solicitud para que sean corregidos los yerros, no obstante, de no cumplir el requerimiento, se procederá al rechazo.

8. Considerando lo anterior, y a que la parte interesada guardó silencio sobre lo requerido en auto de 14 de agosto de 2026, se deberá rechazar la solicitud presentada por la señora Gloria Stella Mosquera en contra de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría de

Educación de Cali.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por la señora Gloria Stella Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/

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