CE - Auto interlocutorio 11001032500020260000400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260000400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026)1
Demandantes: Carlos Francisco Soler Peña y otros2
Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República
Coadyuvantes: Daniel Esteban Tique Giraldo y otros3
Temas: Recurso de reposición . Fijación del litigio. Correspondencia entre los cargos de la demanda y los problemas jurídicos a resolver en sentencia.
Decisión: No repone porque los reparos formulados en la demanda sí fueron comprendidos en la fijación del litigio.
Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández contra el auto del 22 de septiembre de 2026 mediante el cual, entre otras determinaciones, se fijó el litigio.
1 Acumulados: 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001-2026); 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-0002026-00003-00 (0003 -2026); 11001 -03-25-000-2026-00005-00 (0005 -2026); 11001 -03-25-000-2026-00006-00 (0006 -2026); 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010-2026); 11001-03-25-000-2026-00013-00 (0017-2026); 11001-03-25-000-2026-00014-00 (0018-2026); 11001-03-25-000-2026-00015-00 (0019-2026); 11001-03-25-0002026-00016-00 (0020 -2026); 11001 -03-25-000-2026-00017-00 (0021 -2026); 11001 -03-25-000-2026-00018-00 (0022 -2026); 11001-03-25-000-2026-00020-00 (0024-2026); 11001-03-25-000-2026-00021-00 (0025-2026); 11001-03-25-000-2026-00022-00
(0026-2026); 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026-00024-00 (0028-2026); 11001-03-25-0002026-00027-00 (0033 -2026); 11001 -03-25-000-2026-00029-00 (0040 -2026); 11001 -03-25-000-2026-00032-00 (0044 -2026); 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048-2026); 11001-03-25-000-2026-00038-00 (0059-2026); 11001-03-25-000-2026-00046-00 (0083-2026); 11001-03-25-000-2026-00073-00 (0153-2026); 11001-03-25-000-2026-00101-00 (0325-2026); 11001-03-25-0002026-00339-00 (0104-2026); 11001-03-25-000-2026-00410-00 (0114-2026); y 11001-03-25-000-2026-00420-00 (0115-2026). 2 Juan Diego Muñoz Cossio, Hamilton Gutiérrez Torres, Germán Eduardo Castro Marín, Andrés Afanador Villamizar, Esteban Gómez Manrique, Carlos Mario Salgado Morales, FENALCO, Yeferson Andrés Godoy Amaya, Luis Guillermo Vélez Álvarez, Samuel Isaac Mendoza Pére z, Juan Esteban Gómez Bernal, Sebastián Hoyos Bejarano, FEDECOLTIA, Leonardo Aristizabal
Zuluaga, Efrain Alonso López Rojas, Pedro Epimenio Velásquez Roa, Jairo Enrique Padi lla de León, Hernando Osorio Giammaria, Carlos Emir Silva, Oscar Enrique Solaez de la Hoz, Gerardo Andrés Salazar López, Jorge Hum berto Muñoz Castelblanco, Jorge Alberto Restrepo Torres, Andrés Felipe Giraldo Palomino, Juan Pablo Liévano, Heimy Blanco Navarro, Alejandro Linares Cantillo, María Cristina Rincón Britto, Samuel Andrés Ángel Aponte, Carlos Augusto Chacón Monsalve, Rodrigo Pombo Cajiao, Juan Carlos Lancheros Gámez, Laura Buendía Grigoriu, José Darío Acevedo Gámez, Cámara Ambiental del Plástico, UTEIPEC, Nehmen Ezequiel Feghali Jabre, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández. 3 De la parte demandante: Humberto Jairo Jaramillo, Aldemar Narváez Serrato, Eden Charli Manotas Medina, Shekina Daniela Pinilla Cardona, Agustín Montañez Zambrano, Victorino Quiñones Quiñones, Julio Alberto Sáenz Beltrán, Juan Carlos Arbeláez Mesa, Andrea Ospina García, Manuel Armando Ríos Tabares, Oscar Julián Vásquez Giraldo y Carlos Tulio Franco Cuartas. De la parte demandada: Daniel Esteban Tique Giraldo, Julián Esteban Torres Corchuelo, Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Orlando Augusto Ocampo Herrera, John Alejandro Ortega Castellanos, María Belén Hernández Aldana, Sandra Liliana Pinto, Luisa Patricia Mora Rico, Marcela Manza no Macías, Marco Antonio Manzano Vásquez, Sergio Manzano Macías, David Francisco Camargo Hernández, Carlos Armin Rico Mantilla, Omar Ezequiel Funeme González, Luis José Escamilla Moreno, John
Patricia Mora Rico, Marcela Manza no Macías, Marco Antonio Manzano Vásquez, Sergio Manzano Macías, David Francisco Camargo Hernández, Carlos Armin Rico Mantilla, Omar Ezequiel Funeme González, Luis José Escamilla Moreno, John Alexander Sierra Garzón, Construlegal SAS, STTUNPEVRA, CUT, CGT, SINDISPETROL, FENAMEC, Joseph Excenhover Pinzón Martínez, Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva Meléndez, William Rojas Ávila, Yuri Antonio Lora Escorsa, Rodolfo Ponton Torres, José Hilario Padilla Serrano, Marco Antonio Velásquez, Jorge Alberto Jurado Murillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Álvaro Montenegro Calvachy, Sady Andrés Orjuela, Rudesindo Rojas Robles, Julio César Ruíz Muñoz, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Confederación de Trabajadores de Colombia, Aldair José Serpa Morelo, Carlos Arturo Altamar Arias, Juan Sebastián Camacho Aya, José Cipriano Rodríguez Sánchez, Paula Alejandra Martínez Posada, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y la Defensoría del Pueblo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados
Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros
I. ANTECEDENTES
Auto recurrido
1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2026, el despacho acumuló procesos, resolvió excepciones previas, fijó el litigio, decidió sobre el decreto de pruebas,
I. ANTECEDENTES
Auto recurrido
1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2026, el despacho acumuló procesos, resolvió excepciones previas, fijó el litigio, decidió sobre el decreto de pruebas, dispuso el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión.
En la fija ción del litigio se plantearon once (11) problemas jurídicos asociados a los cargos de las demandas presentadas contra los Decretos 1469 y 1470 de 2025, que fijaron el salario mínimo y el auxilio de transporte para la vigencia 2026.
Recurso de reposición
2. Los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, a través de memorial conjunto , interpusieron recurso de reposición parcial contra la aludida providencia, específicamente en lo relacionado con la fijación del litigio dispuesta en el ordinal séptimo. Solicitaron que se revoque el auto impugnado y que, en su lugar, se adicione el problema jurídico que se transcribe a continuación:
¿El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1469 de 2025, vulneró su propio precedente administrativo, contenido en el Decreto 1572 del 24 de [d]iciembre de 2024, en el cual sí demostró cómo se calculó el aumento del salario mínimo para el año 2025, permitiendo conocer y determinar con certeza cuál fue el nivel de incidencia y el peso que se atribuyó a cada uno de los indicadores que sirven para determinar el incremento del salario mínimo?
3. Como fundamento de su petición , manifestaron que el cargo de nulidad formulado en su demanda bajo la denominación «[i]nfracción del artículo 10.° de la
a cada uno de los indicadores que sirven para determinar el incremento del salario mínimo?
3. Como fundamento de su petición , manifestaron que el cargo de nulidad formulado en su demanda bajo la denominación «[i]nfracción del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011 por falta de aplicación» no está contenido en los problemas jurídicos que serán decididos en la sentencia.
4. Aseguraron que la revocatoria del auto y la consecuente adición de la fijación del litigio son necesarias para resolver todos los cargos de nulidad planteados en las demandas y, en esa medida, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.
Traslado del recurso
5. En atención de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP4, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA5, la secretaría corrió traslado del recurso de reposición6. En la oportunidad, se allegaron diversos pronunciamientos.
6. El coadyuvante de la parte demanda da John Alexander Sierra Garzón7 se opuso al recurso y solicitó confirmar la providencia impugnada. En su criterio, la censura relativa al supuesto desconocimiento del precedente administrativo está
4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 6 Índice 467 de SAMAI. 7 Índice 478 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
6 Índice 467 de SAMAI. 7 Índice 478 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados
Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros
contemplado en los problemas jurídicos planteados por el despacho, pues estos abarcan el examen de motivación del decreto demandado, la ponderación de los parámetros legales y la incidencia atribuida a otros criterios.
7. Agregó que la fijación del litigio no constituye una transcripción de los cargos de la demanda, sino la delimitación del núcleo central de la controversia, por lo que el Decreto 1572 de 2024 puede ser considerado como elemento de comparación sin constituir un problema jurídico autónomo. También afirmó que adicionar el litigio resultaría contrario a la economía y celeridad procesales al dilatar innecesariamente el trámite de sentencia anticipada . Finalmente, alegó que no se vulneró el de bido proceso porque el cargo en cuestión no ha sido descartado de la controversia e, incluso, podrá ser objeto de pronunciamiento en los alegatos de conclusión.
8. Por su parte, el demandante Esteban Gómez Manrique8 respaldó el recurso y requirió la revocatoria parcial del auto en cuanto al ordinal tercero que fijó el litigio con el objeto de que se incorpore expresamente el cargo debatido. Aseguró que la potestad del despacho para integrar argumentos similares en los problemas jurídicos
requirió la revocatoria parcial del auto en cuanto al ordinal tercero que fijó el litigio con el objeto de que se incorpore expresamente el cargo debatido. Aseguró que la potestad del despacho para integrar argumentos similares en los problemas jurídicos no puede cercenar el contenido material de las censuras propuestas en las demandas.
9. Así las cosas , reconoció la conexidad material entre los planteamientos relativos al desconocimiento del precedente administrativo y la actual fijación del litigio, pero consideró que dicho planteamiento debe estar expresamente consagrado en los problemas jurídicos debido a su relevancia para la controversia . En ese sentido , destacó la trascendencia dogmática del artículo 10 del CPACA y la necesidad de analizar el Decreto 1572 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia del recurso
10. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, la misma norma señala que se aplicará lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el artículo 318 del CGP prevé que, cuando la providencia se profiera fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres ( 3) días siguientes al de la notificación del auto.
11. En el presente asunto el recurso de reposición es procedente dado que no existe disposición legal que proscriba su interposición contra la providencia que dispone el trámite de sentencia anticipada y, en ese sentido, fija el litigio en los términos del artículo 182A del CPACA. Por otra parte, el auto fue notificado por estado
existe disposición legal que proscriba su interposición contra la providencia que dispone el trámite de sentencia anticipada y, en ese sentido, fija el litigio en los términos del artículo 182A del CPACA. Por otra parte, el auto fue notificado por estado del 24 de septiembre de 2026 y el recurso fue presentado el 28 de septiembre del mismo año9; en consecuencia, el recurso fue oportuno.
8 Índice 485 de SAMAI. 9 Índice 462 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados
Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros
Análisis del despacho
12. La fijación del litigio tiene por objeto delimitar la controversia mediante la identificación de las cuestiones jurídicas relevantes para la decisión de fondo. Para ello, deben valorarse conjuntamente las pretensiones, los cargos de las demandas, los argum entos de defensa, los hechos controvertidos, las pruebas y los demás elementos que integran el proceso.
13. Los problemas jurídicos mediante los cuales se fija el litigio no exigen reproducir literalmente la formulación empleada por las partes ni individualizar cada uno de los títulos bajo los cuales se estructuran los cargos. Lo determinante es que el contenido material de los cuestionamientos quede incorporado al objeto de la controversia, de manera que las partes puedan orientar su actuación procesal respecto de los aspectos debatidos y que estos puedan ser examinados al momento de adoptarse la decisión de fondo.
material de los cuestionamientos quede incorporado al objeto de la controversia, de manera que las partes puedan orientar su actuación procesal respecto de los aspectos debatidos y que estos puedan ser examinados al momento de adoptarse la decisión de fondo.
14. En el presente asunto, los recurrentes no controvierten la estructura general de los problemas jurídicos fijados mediante auto del 22 de septiembre de 2026. Su inconformidad radica en que, a su juicio, se omitió incorporar un cargo específico relacionado con la presunta infracción del artículo 10 del CPACA por desconocimiento del denominado «precedente administrativo».
15. Sostienen que dicho reproche debía dar lugar a la formulación de un problema jurídico autónomo encaminado a establecer si el Gobierno Nacional se apartó injustificadamente del criterio seguido en el Decreto 1572 de 2024 al expedir el Decreto 1469 de 2025.
16. Sin embargo, el despacho advierte que, aunque el auto recurrido no mencionó expresamente el artículo 10 del CPACA ni utilizó la categoría de «precedente administrativo», el contenido sustancial de la censura quedó incorporado dentro de los problemas jurídicos allí formulados.
17. En efecto, el examen de la demanda permite concluir que dicho cargo se sustenta en una crítica a la motivación del Decreto 1469 de 2025 y, específicamente, a la forma en que el Gobierno valoró y ponderó los factores previstos para la fijación del salario mínimo.
18. Los demandantes utilizan como parámetro de comparación el Decreto 1572 de 2024, por considerar que ese acto permitía identificar con mayor claridad la incidencia de los factores legales en la determinación del incremento salarial, mientras que el
del salario mínimo.
18. Los demandantes utilizan como parámetro de comparación el Decreto 1572 de 2024, por considerar que ese acto permitía identificar con mayor claridad la incidencia de los factores legales en la determinación del incremento salarial, mientras que el Decreto 1 469 de 2025 no ofreció una explicación equivalente. A partir de ello concluyen que la Administración se apartó de su actuación precedente sin una justificación suficiente.
19. Este cuestionamiento se encuentra comprendido en los problemas jurídicos ya fijados, especialmente en aquellos relacionados con la valoración y ponderación de los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, la motivación del
incremento adoptado y la incidencia atribuida al denominado «salario vital».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados
Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros
20. En consecuencia, la ausencia de una referencia expresa al artículo 10 del CPACA o al supuesto desconocimiento del «precedente administrativo» no implica que el cargo haya sido excluido de la controversia. Por el contrario, el debate acerca de la suficiencia de la motivación, la valoración de los factores legales y la justificación del apartamiento respecto de actuaciones anteriores permanece comprendido dentro del marco del litigio fijado por el auto recurrido.
21. Bajo esa delimitación, la Sala podrá examinar la comparación propuesta por los recurrentes entre los Decretos 1572 de 2024 y 1469 de 2025, así como determinar si
del marco del litigio fijado por el auto recurrido.
21. Bajo esa delimitación, la Sala podrá examinar la comparación propuesta por los recurrentes entre los Decretos 1572 de 2024 y 1469 de 2025, así como determinar si el Gobierno explicó de manera suficiente la incidencia de los factores legales en la fijación del salario mínimo para 2026.
22. Por tanto, no se configura la omisión alegada y no hay lugar a reponer el auto del 22 de septiembre de 2026 para adicionar la fijación del litigio.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
ÚNICO: NO REPONER el auto del 22 de septiembre de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Magistrado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.