CE - Auto interlocutorio 11001032500020260001100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260001100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2026-00011-00 (0015-2026) Demandante: Luis Henry Moya Moreno Demandada: Nación (Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público)
Temas: Incumplimiento de requisitos para admitir la demanda Decisión: Inadmite por incumplir el requisito de enviar copia de la demanda y no mencionar el canal digital de las entidades accionadas
1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, se presentó demanda contra el Decreto 1469 de 2025 «Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal» y contra el Decreto 1470 de 2025 «Por el cual se fija el auxilio de transporte».
2. Al revisar la demanda, se observa que no cumple con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que exige al demandante enviar, de manera simultánea y por medios electrónicos, copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas.
3. Aunque podría existir una excepción a esta obligación en caso de solicitarse una medida cautelar previa, el despacho considera que la medida cautelar de
entidades demandadas.
3. Aunque podría existir una excepción a esta obligación en caso de solicitarse una medida cautelar previa, el despacho considera que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda no tiene tal carácter1. Por tanto, no se configura la circunstancia que exime al actor de cumplir este requisito.
4. Adicionalmente, en el capítulo de las notificaciones no se incluyó la dirección ni el canal digital de comunicaciones de las entidades demandadas, con lo cual se incumple la exigencia contemplada en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
5. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 ibidem, se inadmitirá la demanda para que la parte actora subsane los yerros previamente expuestos. Para ello, se concederá un término de diez días, so pena de rechazo de la demanda.
1 Como bien lo ha explicado esta corporación, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no tiene naturaleza de previa porque no se resuelve antes de la notificación de la demanda y sin comparecencia de la contraparte . Al respecto, véanse, entre otras, las providencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Subsección A, auto del 1 de julio de 2021, rad. núm. 11001 -03-25-000-2021-00232-00 (1424 -21) C.P. William Hernández Gómez; Subsección B, auto del 10 de noviembre de 2023, rad. núm. 11001-03-28-000-202100064-00 (0171-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, rad. núm. 11001 -03-25-000-2021-00428-00 (2060 -2021), C.P. Jorge Edison Portocarr ero Banguera; Subsección B, auto del 16 de junio de 2025, rad. núm. 11001-03-25-000-2024-00289-00 (3780-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00011-00 (0015-2026)
Demandante: Luis Henry Moya Moreno
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante diez (10) días para subsanar las falencias señaladas en esta providencia, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.